Consulta Tributaria N° 6082
PRODUCCIÓN DE SOFTWARE POR PERSONA FÍSICA PARA USO EN EL EXTERIOR - IRAE - IRPF - IVA - RENTA EMPRESARIAL - EXONERACIÓN, CONSIDERACIONES - EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, CONDICIONANTES.
Fuente del Texto: DGI
Una persona física residente consulta sobre las "exoneraciones" en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), relacionadas con una actividad de producción software para uso en el exterior. El consultante plantea que su trabajo se centra en la creación de interfaces de software "(...) que se utiliza específicamente en el exterior, lo que incluye software interno para empresas, y aplicaciones móviles, las cuales requieren el registro de un número telefónico de USA u otro país". Agrega además que estas aplicaciones solo se encuentran disponibles para su comercialización en las tiendas en línea de aplicaciones.
Impuesto al Valor Agregado
En lo que refiere al IVA, el Decreto N° 220/998 de 12.08.998, reglamentario del impuesto, en su artículo 34°, establece cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de Exportación de Servicios, y las condiciones que deben cumplirse para que opere ese tratamiento para el IVA. El numeral 11 del citado artículo establece:
"11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:
(...)
b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o
implementación de soportes lógicos específicos,
entendiéndose por tales aquéllos que se produzcan previa
orden del usuario.
c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a
perpetuidad.
d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de
soportes lógicos.
En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior."
Por su parte el numeral 21 del mismo artículo también considera como exportación a:
"Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior."
Entonces, cumpliéndose las hipótesis objetivas previstas en las normas citadas, los servicios por los que se consulta quedarán comprendidos en la definición de exportación de servicios, en la medida que sean prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior.
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
Respecto a la imposición a las rentas debemos, en primer lugar, examinar la inclusión de la consultante, en el ámbito del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o bien del IRPF.
Por tratarse en este caso de un sujeto no comprendido en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, ya que es una persona física, debemos analizar si cumple la hipótesis establecida en el literal B) del referido artículo. Esta norma establece que serán rentas empresariales, y por ende alcanzadas por el IRAE, las derivadas de:
"1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.
En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando:
.........
ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.
........."
En lo que refiere al diseño y desarrollo de programas informáticos, entre otros tipos de desarrollos informáticos, en sucesivas consultas esta Administración ha entendido que no existirá actividad empresarial cuando la actividad se desarrolla utilizando exclusivamente bienes de activo fijo, aportados por el prestatario tal como lo establece la norma antes citada. A modo de ejemplo cabe citar las Consultas N° 5.592 de 30.09.013 (Bol. N° 484), N° 5.828 de 19.09.014 (Bol. N° 496) y N° 6.181 de 03.05.019 y N° 6.217 de 09.09.019.
En función de lo expuesto, y en el entendido que el titular utilizará bienes de activo fijo que no serán aportados por el prestatario, las rentas detalladas anteriormente serán de naturaleza empresarial, quedando comprendidas en el ámbito del IRAE.
Respecto a la exoneración que alude el consultante, el literal S) del artículo 52° del Título 4 del T.O. 1996, modificado por la Ley N° 19.637 de 13 de julio de 2018, reglamentado por el artículo 161° Bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, agregado por Decreto N° 244/018 de 13.08.018, delimita el alcance subjetivo de la exoneración, exclusivamente para las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el numeral 8) del mismo. Estas disposiciones rigen para ejercicios iniciados a partir del 01.01.2018.
Por lo tanto y dada la calidad de persona física (empresa unipersonal) del consultante, a partir de los ejercicios iniciados en 01.01.2018, las rentas obtenidas no se encontrarán exoneradas del IRAE.
La redacción anterior del literal S) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996, reglamentada por el artículo 163° Bis del Decreto N° 150/007 (derogado por Dto. N° 244/018 de 13.08.018), no establecía condiciones subjetivas para acceder a la exoneración. Por lo tanto la exoneración le cabe al consultante, hasta el último ejercicio iniciado antes del 01.01.2018, en la medida que las rentas obtenidas cumplan con las hipótesis establecidas en la norma.
15.10.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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