Consulta Tributaria N° 6065
SERVICIOS DE NUTRICIÓN PRESTADOS Y UTILIZADOS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR, CON Y SIN ENTREGA DE MATERIALES - SERVICIOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR - COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS VÍA WEB - IVA - IRPF - IRAE - IRNR - SERVICIOS VINCULADOS A LA SALUD DE LOS SERES HUMANOS - TASAS - RENTAS COMPRENDIDAS - RETENCIÓN.
Fuente del Texto: DGI
La titular de una empresa unipersonal que se dedica a la actividad de prestación de servicios personales de nutrición, se presenta a formular la siguiente consulta vinculante al amparo de lo previsto en el artículo 71 del Código Tributario.
Consulta sobre el tratamiento fiscal en una serie de casos que detalla, adelantando opinión para cada uno de ellos. Los mismos serán respondidos en el orden propuesto por el consultante.
Caso A)
Servicio personal de nutrición prestado en forma directa a personas físicas en territorio uruguayo, a través de consultas personalizadas, de forma presencial.
Adelanta opinión que de acuerdo a que son servicios vinculados a la salud de los seres humanos, para cuyo ejercicio es necesario el título habilitante, por el literal k) del artículo 101° del Decreto reglamentario N° 220/998 de 12.08.998, se encontrarían gravados por el Impuesto al Valor Agregado ( IVA) a la tasa mínima del 10%.
Asimismo, al tratarse de servicios personales fuera de la relación de dependencia, prestados en territorio uruguayo, se considerarían rentas de trabajo del literal c) del artículo 2 del Título 7 del T.O. 1996, y por tanto comprendidos en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
El artículo 18° del Título 10 del T.O. 1996, dispone:
"Artículo 18°. Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:
..............................................................................
D) Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos.
................"
Por su parte, el artículo 101° del Decreto Reglamentario N° 220/998 de 12.08.998, estableció:
"Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:
..............................................................................
k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividades médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.
................"
La Administración se ha expedido en varias consultas respecto a este tema. Por ejemplo en la Consulta N° 4.796 de 31.01.008 (Bol. N° 416) se estableció:
"............
Por lo tanto, para que un servicio prestado fuera de la relación de dependencia vinculado con la salud de los seres humanos se encuentre gravado a la tasa mínima, resulta imprescindible que se cumpla que la actividad desarrollada esté directamente vinculada con la salud de los seres humanos y el prestador cuente con título habilitante, o en su defecto, se encuentre inscripto en el registro del Ministerio de Salud Pública correspondiente.
.............."
En conclusión, los referidos servicios de nutrición se encontrarán gravados por el IVA a la tasa mínima en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos en el referido literal k).
En relación a la imposición a la renta, se comparte la opinión del consultante, correspondiendo agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del Título 4 del T.O. 1996, podrá optar por tributar el IRPF o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Por otra parte deberá tributar IRAE preceptivamente en el ejercicio siguiente cuando tales rentas superen en un ejercicio los UI 4.000.000.
Caso B)
Servicio personal de nutrición prestado a personas físicas en territorio uruguayo a través de consultas de forma online vía web (no presencial), realizándose el correspondiente seguimiento y control de resultados de los pacientes a través de video llamados y vía correo electrónico.
Corresponde hacer las mismas consideraciones que para el caso A).
Caso C)
Servicio personal prestado en forma grupal en carácter de seminarios, sobre temarios relacionados al adelgazamiento de los seres humanos; para ello se arrienda un espacio (generalmente en hoteles) para el dictado de los mismos y se entrega material a los clientes.
Adelanta opinión que de acuerdo a que no cumple con ser servicios prestados en forma directa a los participantes, no cumple con el literal k) del artículo 101° del Decreto N° 220/998 y por tanto se encontrarían gravados a la tasa básica del 22%. En relación a la imposición a la renta, corresponde las mismas consideraciones que en A), agregando que no cumple con lo establecido en el literal B) de artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, dado que esta actividad es el dictado de seminarios sobre adelgazamiento.
Se comparte la opinión del consultante, por no tratarse de la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres humanos, sino a la realización de charlas sobre temas vinculadas a la salud.
Caso D)
Servicio personal prestado en forma grupal en carácter de seminarios, sobre temarios relacionados al adelgazamiento de los seres humanos; para ello se arrienda un espacio (generalmente en hoteles) para el dictado de los mismos. En este caso, además de la charla grupal, se solicita información individual a cada cliente para analizar y realizarle el correspondiente seguimiento vía video llamada o correo electrónico.
Adelanta opinión que corresponde las mismas consideraciones que el caso A).
No se comparte la opinión del consultante. En este caso habría que separar por un lado la matrícula que deben abonar los asistentes al seminario, que estaría gravada a la tasa básica del 22% (caso C) y por otro el servicio personalizado al cliente, para el que caben las mismas consideraciones que en el caso A).
Caso E)
Servicio personal prestado de forma grupal en carácter de seminarios en el exterior del país, sobre temarios relacionados al adelgazamiento de los seres humanos; para ello se arrienda un espacio en el extranjero (generalmente en hoteles) para el dictado de los mismos.
Adelanta opinión que de acuerdo a que dicha actividad no cumple con el aspecto espacial del hecho generador, no se encuentra comprendido en el IVA. Asimismo tampoco cumple con el aspecto espacial del hecho generador del IRPF, ya que son servicios prestados y utilizados en el exterior, por lo que no se encontraría comprendido.
Afirma también la consultante que en el caso que contratara servicios de publicidad y propaganda que se prestaran desde el exterior fuera de la relación de dependencia, éstos no se considerarán de fuente uruguaya pues no se vinculan a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE y por tanto no corresponde realizar retención alguna del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).
Se comparte la opinión en referencia al IVA y al IRPF.
Respecto a la contratación de los servicios de publicidad y propaganda por parte de la consultante, que se prestaran desde el exterior, para determinar si corresponde o no la retención de IRNR, debemos remitirnos al artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26.04.007 con la redacción dada por el artículo 16 del Decreto N° 128/017 de 15.05.017. Asimismo se debe tener en cuenta que cuando los usuarios de estos servicios obtengan ingresos parcialmente gravados por el IRAE, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en los últimos incisos del artículo 21 del decreto citado.
Caso F)
Comercialización de productos web. A través de una plataforma online, el cliente realiza la compra para obtener el acceso a visualizar videos que en secuencia explican temas sobre el adelgazamiento. Son ventas realizadas en territorio uruguayo a personas residentes en el país y para ser utilizado en el Uruguay.
Adelanta opinión que de acuerdo a que no cumple con ser servicios prestados en forma directa a los clientes, no cumple con el literal k) del artículo 101° del Decreto N° 220/998 y por tanto se encontrarían gravados a la tasa básica del 22%. Asimismo, de acuerdo al numeral 1) del literal B) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, al combinar capital y trabajo, dicha actividad se encuentra comprendida en el IRAE.
Se comparte la opinión adelantada por el consultante.
Caso G)
Comercialización de productos web. A través de una plataforma online, el cliente realiza la compra para obtener el acceso a visualizar videos que en secuencia explican temas sobre el adelgazamiento. Son ventas realizadas en territorio uruguayo a personas no residentes en el país y para ser utilizado fuera del territorio uruguayo.
Adelanta opinión que al tratarse de la venta de un producto intangible, donde el cliente adquiere una licencia de uso de contenido digital por un tiempo indefinido, quedaría comprendido en el numeral 21 del artículo 34 del Decreto N° 220/998 y debería ser considerada como una exportación de servicios. De acuerdo al numeral 1) del literal B) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996 en la medida que dicha actividad combina capital y trabajo, se encuentra comprendida en el IRAE.
Se comparte la opinión adelantada por el consultante, en referencia al IVA y al IRAE.
Para el caso que la consultante contratara servicios de publicidad y propaganda, que se prestarán desde el exterior, caben las mismas consideraciones que en el caso E).
20.09.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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