Consulta Tributaria N° 6024
ENAJENACIÓN DE AMBULANCIA Y BIENES DE USO POR EMPRESA DEDICADA AL TRASLADO DE PACIENTES - IVA - LIQUIDACIÓN.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 6.024
ENAJENACIÓN DE AMBULANCIA Y BIENES DE USO POR EMPRESA DEDICADA AL TRASLADO DE PACIENTES - IVA - LIQUIDACIÓN.
Una Sociedad de Responsabilidad Limitada del grupo NO CEDE que se dedica al traslado de pacientes en ambulancia, consulta sobre el momento en que debe pagarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la venta de una ambulancia y al resto de los bienes de uso afectados al giro.
La misma liquida habitualmente el IVA, en el último mes del ejercicio, y lo abona al mes siguiente, de acuerdo al Decreto N° 405/003 de 02.10.003, y consulta si el IVA de la venta del vehículo lo debe pagar junto con la liquidación anual, o si debe pagarlo al mes siguiente de realizada la venta.
Adelanta opinión entendiendo que la renovación de la flota es una operación propia del servicio de transporte de pasajeros, y por lo tanto el pago derivado de esta renovación debería incluirse en la liquidación anual.
La Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 gravó con el IVA el servicio de transporte terrestre de pasajeros, y a su vez se facultó al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado servicio un crédito fiscal.
El Decreto N° 405/003 reglamenta aspectos operativos de la aplicación del IVA a los servicios de transporte terrestre de pasajeros y estableció el otorgamiento de un crédito fiscal a efectos de no incrementar el costo del servicio de transporte al usuario.
Se transcriben algunos artículos del Decreto mencionado:
"Artículo 1° - Liquidación. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente al servicio de transporte terrestre de pasajeros, deberá liquidarse en el último mes del ejercicio económico. Si de tal liquidación surgiera un saldo a pagar, el mismo se abonará en el mes siguiente al del cierre del ejercicio.
................"
"Artículo 2° - Crédito fiscal. Otórgase un crédito computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, determinado por la diferencia entre el Impuesto al Valor Agregado generado por operaciones de transporte terrestre de personas y aquel incluido en las adquisiciones de bienes y servicios deducible conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto. Dicho crédito no podrá superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos, excluido este impuesto, provenientes de la prestación de servicios de transporte terrestre de personas gravados por dicho impuesto a la tasa mínima."
A su vez a los efectos del cálculo del tope del crédito es aplicable el literal H) del artículo 18 del Título 10 del TO 1996 en su redacción actual dada por artículo 7° de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012:
"H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los artículos 1° a 4° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, no podrá superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos provenientes de la prestación de servicios de transporte de pasajeros gravados a la tasa mínima, excluido el Impuesto al Valor Agregado. Dicho límite se reducirá en dos puntos porcentuales anuales desde el 1° de enero de 2008, hasta quedar fijado en el 2% (dos por ciento) de los referidos ingresos a partir del 1° de enero de 2011."
Esta Comisión de Consultas entiende que:
La venta de la ambulancia al igual que la venta de los otros bienes de uso afectados al giro "prestación de servicios de transporte de pasajeros", son operaciones propias del mencionado servicio, por tanto su IVA ventas se incluye en la liquidación del IVA de la empresa al igual que el IVA compras de la ambulancia que se incorpora. A esta diferencia se le resta el crédito otorgado y el importe resultante se abona al mes siguiente del cierre del ejercicio.
Cabe destacar que a los efectos del cálculo del crédito fiscal otorgado y de su correspondiente tope previsto en la normativa, no se tomarán en cuenta: el IVA de las ventas antes mencionadas, así como tampoco el monto de dichas ventas, respectivamente, según lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 405/003.
10.07.017 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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