EMPRESA AGROPECUARIA PRODUCTORA DE ARROZ Y SEMILLAS DE ARROZ HÍBRIDO - IVA - GAS OIL, PORCENTAJE TOPE DEDUCCIÓN - CÓNYUGES QUE DONAN INMUEBLES RURALES A HIJOS - PAT - IRPF - UEA, CONFORMACIÓN - DONACIÓN CON USUFRUCTO O PLENA, CONSIDERACIONES.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.889

EMPRESA AGROPECUARIA PRODUCTORA DE ARROZ Y SEMILLAS DE ARROZ HÍBRIDO - IVA - GAS OIL, PORCENTAJE TOPE DEDUCCIÓN - CÓNYUGES QUE DONAN INMUEBLES RURALES A HIJOS - PAT - IRPF - UEA, CONFORMACIÓN - DONACIÓN CON USUFRUCTO O PLENA, CONSIDERACIONES.

Se presenta una persona a realizar varias consultas.

Consulta N° 1: Una empresa que produce semillas de arroz híbrido, consulta en cuanto al límite máximo a deducir por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en la adquisición de gasoil, destinado al proceso productivo.

Pregunta cuál de los siguientes porcentajes sobre la facturación debe aplicar para calcular el tope:

a) 4% del arroz
b) 2,4% de cereales y oleaginosos
c) 0,4% de restantes productos agropecuarios

Se responde, que según informe del Equipo de Asesores Ingenieros, las "semillas de arroz híbrido" no son otra cosa que granos de arroz seleccionados, cuyo destino es la propagación de la especie. No existen, entre el arroz grano obtenido del cultivo, y el arroz grano para siembra (semilla), diferencias de carácter botánico (anatómicas y fisiológicas). Por lo tanto para el tope de deducción aludido la tasa será del 4%, es decir el porcentaje establecido para el arroz.

La Ley N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002 dispuso que el IVA incluido en las adquisiciones de gasoil, podrá ser deducido, entre otros, por los productores agropecuarios. La misma ley otorgó la facultad al Poder Ejecutivo (PE) a establecer los límites objetivos para dicha deducción.

El Poder Ejecutivo haciendo uso de la facultad, dictó el Decreto N° 62/003 de 13.02.003, donde en el inciso segundo del artículo 5° se establecieron las limitaciones a la deducción. Este inciso fue modificado por el artículo 1° del Decreto N° 264/007 de 25.07.007, el cual establece:

"Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5° Decreto N° 62/003 de 13 de febrero de 2003, por el siguiente:
"El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores agropecuarios se determinará aplicando a la facturación total de cada producto agropecuario, excluido el propio impuesto si correspondiera, los porcentajes que a continuación se detallan:
.................
5) Arroz.....................4%"

Por lo tanto para los productores agropecuarios de arroz el porcentaje a aplicar será del 4%.

Consulta N° 2: Una empresa agropecuaria productora de arroz y que al cierre del ejercicio económico mantiene saldo en su stock, consulta si puede calcular el tope de deducción de IVA compras de gasoil sobre lo producido, en lugar de hacerlo sobre lo facturado.

En caso que la respuesta fuera negativa, consulta si el IVA que no pudo deducir en este ejercicio, puede trasladarlo al siguiente.

Se responde que según la normativa mencionada en el punto anterior, el tope para obtener el beneficio, debe ser aplicado a la facturación total del ejercicio y no sobre lo producido. Por lo tanto el IVA que supere dicho tope será un costo para la empresa y no podrá ser deducido.

Consulta N° 3: La consultante plantea varias situaciones de dos personas físicas cónyuges entre sí, las que donarían bienes inmuebles rurales de su propiedad a sus hijos, con el fin de saber, en qué casos se conformaría una Unidad Económica Administrativa.

Puntualmente, consulta respecto al patrimonio agropecuario si conforman una UEA, en cada una de las siguientes situaciones:

"a) Si donan la propiedad pero se resguardan el usufructo:
a.1) Con mensura de padrones, identificando cada padrón a que hijo le corresponde,
a.2) Sin mensura de padrones, en condominio.

b) Si donan la propiedad plena:
b.1) en caso de mensura de padrones
b.2) en caso de condominio"

Antes de proceder a realizar el análisis de la casuística mencionada, corresponde realizar dos precisiones.

 Una refiere al alcance de la respuesta, y en este sentido se contestará teniendo en cuenta que ambos cónyuges son titulares de los bienes inmuebles en cuestión y que la explotación agropecuaria de los inmuebles rurales será realizada por terceros. La segunda, en lo pertinente a la existencia de la mensura, ya que a estos efectos implica sólo la existencia de un plano pero no implica cesación de condominio, siempre y cuando no se haya otorgado la debida adjudicación a cada persona.

En el primer caso planteado, los cónyuges donan la nuda propiedad a sus hijos y se reservan el usufructo. En este sentido es de aplicación el último inciso del artículo 53 del Título 14 del T.O.1996, que establece:

"Asimismo conformarán una unidad económico administrativa las sociedades civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto, que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias. Lo mismo sucederá en caso que cada uno de los cónyuges sea titular de activos afectados a explotaciones agropecuarias" (resaltado nuestro.)

El hecho de que no se posea la propiedad plena sino que el dominio esté desmembrado, no incide en la aplicación de la normativa anteriormente mencionada. En efecto, tanto en el caso del usufructuario como del nudo propietario, se trata de titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias. Por lo tanto, los cónyuges titulares del usufructo de los padrones rurales explotados por terceros, preceptivamente conforman una UEA. Por su parte, los hijos que poseen en condominio la nuda propiedad de los padrones rurales (con o sin mensura), también conforman preceptivamente una UEA.

La existencia de una UEA que poseen los titulares del usufructo y otra UEA que poseen los titulares de la nuda propiedad, no implica que se conforme una nueva UEA. Para que exista otra UEA, dependerá de que los titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias respondan a un interés común relativo a dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial subyacente, independientemente de las formas jurídicas adoptadas, tal como lo establece el artículo 53 antes mencionado. Según dicho artículo:

"...Se entenderá a estos efectos que responden a un interés común, cuando entre los titulares exista una vinculación tal que ocurra alguna de las siguientes situaciones:

A) Que exista control de unos titulares sobre otros que implique la 
   respuesta a un mismo centro de decisión, o que existan entre ellos 
   vínculos tales que denoten una unidad en el centro de decisión o que 
   estén bajo el control común de las mismas entidades.

B) Que se ejerza influencia significativa por parte de unos titulares 
   sobre otros, o estén bajo la influencia significativa común de las 
   mismas entidades. Existirá influencia significativa cuando se posea la 
   capacidad para formar la voluntad del conjunto o prevalecer en las 
   decisiones de explotación de una o varias entidades."

Se deberá tener en cuenta que en el caso de que la UEA de los cónyuges o la UEA del condominio de hermanos simultáneamente conformen otra UEA de acuerdo a los dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 53 del Título 14 del T.O.1996, será de aplicación el artículo 26° del Decreto N° 30/015 de 16.01.015, en lo referente al fuero de atracción para el cómputo de los activos afectados a la explotación agropecuaria.

En el segundo caso planteado, los cónyuges donan la propiedad plena a sus hijos. En este caso los hijos poseen la propiedad de los padrones en condominio (con o sin mensura) y en aplicación de la normativa mencionada conforman una UEA preceptivamente.

Por último consulta el tratamiento en cuanto al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para el caso que haya compraventa o donación en el traspaso de la propiedad de los inmuebles.

Se responde que si hay una compraventa de inmuebles, es aplicable el literal a) del artículo 17 del Título 7 del T.O. 1996 y el artículo 41° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, es decir quien abona el IRPF por incrementos patrimoniales es la parte vendedora y el escribano interviniente actuará como agente de retención por el mencionado impuesto.

Si hay donación en cualquiera de las opciones, para la determinación del monto imponible del IRPF por incrementos patrimoniales, será aplicable el literal b) del artículo 17 del Título 7 del T.O. 1996 y el artículo 41° del Decreto N° 148/007, el impuesto será abonado por el donante y el escribano interviniente será el agente de retención.
.

22.03.017 - El Director General de Rentas, Lic. JoaquÍn Serra.


		
		Ayuda