AGENCIAS DE CARGAS RESIDENTE QUE REVENDE FLETES INTERNACIONALES MARÍTIMOS, AÉREOS Y TERRESTRES QUE CONTRATA CON INTERMEDIARIOS - REVENTA DE SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS EN EL EXTERIOR O EN RECINTOS ADUANEROS - IVA - IRNR - TRATAMIENTO FISCAL.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.878

AGENCIAS DE CARGAS RESIDENTE QUE REVENDE FLETES INTERNACIONALES MARÍTIMOS, AÉREOS Y TERRESTRES QUE CONTRATA CON INTERMEDIARIOS - REVENTA DE SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS EN EL EXTERIOR O EN RECINTOS ADUANEROS - IVA - IRNR - TRATAMIENTO FISCAL.

Se consulta al amparo de lo dispuesto por el artículo 71 y siguientes del Código Tributario, por parte de una agencia de cargas residente que tiene como objeto principal la reventa de fletes internacionales marítimos, aéreos y terrestres que contrata con empresas de navegación o con agentes de carga sin flota propia (intermediarios), respecto al tratamiento fiscal a aplicarse en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a los No Residentes (IRNR) frente a determinadas situaciones que más adelante se van a desarrollar.

Además de los fletes estrictamente considerados, el contribuyente revende otros servicios cuya prestación efectiva también es llevada a cabo por otras empresas y que tiene lugar en el exterior o dentro de los recintos portuarios del país. Tales servicios incluyen la carga, desconsolidación y descarga de contenedores, almacenaje de las mercaderías y preparación de las mismas para su posterior transporte, tanto en el puerto de Montevideo como en el exterior. En algunos casos la empresa no revende fletes a sus clientes sino que solamente revende estos servicios, a los cuales agrega un margen de ganancia en todos los casos.

IVA

1. Se consulta el tratamiento fiscal para el IVA frente a las siguientes 
   situaciones:

   a) La reventa de servicios tales como carga, desconsolidación y 
      descarga de contenedores, almacenaje de las mercaderías y 
      preparación de las mismas para su posterior transporte, cuya 
      efectiva prestación es llevada a cabo por otras empresas dentro de 
      recintos aduaneros portuarios del país. En su factura de ventas, la 
      empresa repite el detalle de los servicios prestados tales como se 
      los facturó el proveedor original, pero con mayores precios que le 
      aseguran una ganancia.

El contribuyente adelanta opinión de que es una exportación de servicios comprendida en el numeral 7 del artículo 34° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, acorde a la Consulta N° 3.722 de 06.08.999 (Bol. 315), donde se concluyó que el revendedor de fletes de exportación tiene el mismo tratamiento que el transportista, y que debería ser extendido a otros servicios que no son fletes.

Esta Comisión de Consultas entiende que la reventa de dichos servicios constituirá una exportación en la medida que los mismos se deban prestar necesaria y exclusivamente en los recintos aduaneros portuarios.

   b) El mismo caso que a) pero el servicio es prestado por otras empresas 
      en el exterior.

Adelanta opinión de que no se encuentra gravado por IVA por ser una prestación de servicios fuera del territorio nacional, no cumpliendo el aspecto espacial del impuesto, criterio que se comparte.

IRNR

2. Se consulta sobre la obligación de la empresa uruguaya de retener el IRNR en la contratación de fletes internacionales con otros agentes del exterior, que tampoco operan una flota propia sino que también revenden los fletes (y que no constituyen establecimiento permanente en la República).

La consultante opina que, si bien el sujeto extranjero no posee flota propia, le son aplicables las disposiciones sobre renta de fuente internacional enunciadas en el numeral 2 del artículo 13 del Título 8 del T.O. 1996. Sostiene que también le es aplicable la interpretación que hizo la Administración respecto a los fletes de importación en el numeral 3 de la Consulta N° 4.860 de 18.02.008 (Bol. 417) y la exoneración dispuesta por el literal k del artículo 15 del Título 8 del T.O. 1996. En consecuencia afirma que:

     a) La empresa debe retener IRNR a la tasa del 12% sobre el 20.83% del 
        importe bruto de fletes correspondientes a los transportes   
        terrestres del país al extranjero (numeral 2 del artículo 13 del 
        Título 8 del T.O.1996).

     b) La empresa uruguaya no debe retener IRNR sobre los fletes de 
        ningún tipo correspondientes a los transportes desde el exterior 
        hacia nuestro país (Consulta N° 4.860).

     c) La empresa uruguaya no debe retener IRNR sobre los fletes 
        marítimos y aéreos al exterior de la República.

La consultante agrega que la contratación de fletes con intermediarios, y no directamente con la empresa propietaria de la flota, responde a la naturaleza del negocio y que son los efectivos transportistas quienes optan por canalizar cargas de menor importancia relativa mediante agentes intermedios independientes. A su vez resalta el hecho de que la operación aporta márgenes significativamente menores al 12% en casi todos los casos.

Se comparte la opinión del consultante en el caso c). No así en los casos a) y b) donde la empresa uruguaya si debería retener a la tasa del 12% sobre el monto del flete, en la medida que por la actividad de reventa de fletes, la totalidad de la renta se considera de fuente uruguaya, con la única excepción de los fletes de exportación marítimos o aéreos que se encuentran exentos.

Se transcribe parcialmente la Consulta N° 5.778 de 30.01.015 (Bol. 500), que establece:
"......................................................

3) Reventa de fletes

Se consulta si el tratamiento otorgado a efectos del IRAE y del IRNR de las rentas obtenidas por las compañías que efectivamente prestan los servicios de fletes.......... es igualmente aplicable a la agencia que revende dichos fletes, pero que no es la prestadora original de los mismos...

En lo referente al aspecto espacial, el tema ya fue tratado en Consultas N° 4.860 y N° 3.722 (Bol. 315) donde se contestó que por la actividad de reventa de fletes se generan rentas de fuente uruguaya comprendidas en el tributo, "por lo que la totalidad de la renta se considera de fuente uruguaya".

No obstante, debe tenerse presente la Consulta N° 5.298 (Bol.441), en la cual se entendió que a una empresa -que no es compañía de navegación- que revende fletes marítimos de exportación, le resulta aplicable el literal B) del artículo 52 del Tít. 4 TO 96.
................................................"

Cabe señalar además que el artículo 785° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sustituyó el literal B), incluyéndose al texto legal original las rentas correspondientes a fletes aéreos para el transporte de bienes al exterior, no incluidas en la exoneración del literal A)."

En consecuencia, la reventa de fletes, sean éstos de exportación o de importación, generan rentas de fuente uruguaya en su totalidad, encontrándose exentos solamente los fletes de exportación marítimos o aéreos, en virtud de lo dispuesto por el literal B) del artículo 52 del Título 4 del TO 1996; los restantes fletes no incluidos en dicha disposición se encontrarán gravados en su totalidad."

31.08.015 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.


		
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