ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES CON DESTINO AGROPECUARIO - IRAE - DEDUCCIÓN, TOPE DE - LIQUIDACIÓN, VALORES.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.846

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES CON DESTINO AGROPECUARIO - IRAE - DEDUCCIÓN, TOPE DE - LIQUIDACIÓN, VALORES.

Se plantean dos consultas relacionadas con la aplicación del artículo 38° ter del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.

1) Se consulta respecto de la aplicación del tope de deducción previsto en el referido artículo relacionado con los gastos por arrendamientos de inmuebles con destino a explotación agropecuaria.

En particular, se consulta si el gasto a deducir por dicho concepto es el mayor importe de los determinados conforme a los literales a) y b) del mencionado artículo, independientemente del monto real del gasto incurrido, ya que si bien la norma establece un tope de deducción, no lo limita expresamente al gasto real.

La duda surge puesto que, podría interpretarse que la aplicación del literal b) del mencionado artículo, concede un beneficio al arrendatario en la medida que se proceda a la identificación del arrendador, tal como lo exige el penúltimo inciso del artículo en cuestión.

El artículo 38° ter del Decreto N° 150/007 establece:

"Para los ejercicios iniciados a partir del 1° julio de 2013, el tope de deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotación agropecuaria, con excepción de los incluidos en el artículo anterior, en tanto sean necesarios para obtener y conservar rentas gravadas, será la cifra mayor entre:

a) El límite establecido en el artículo 20° del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.

b) El precio promedio por hectárea anual de arrendamientos, determinado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la oficina de Estadísticas Agropecuaria (DIEA), incrementado en un 20% (veinte por ciento), para las siguientes categorías:
..............................................................................................."

En primer lugar, cabe indicar que no existe disposición legal alguna que permita deducir un gasto mayor al monto real incurrido (salvo en los casos específicos de deducciones incrementadas previstos expresamente en el artículo 23° del Título 4 del T.O 1996), por lo que de sostenerse otra posición, la norma antes transcripta resultaría claramente ilegal.

En segundo lugar, la disposición hace referencia al "tope de deducción por gastos de arrendamiento", lo cual indica que los montos de los literales a) y b) constituyen un máximo de deducción, pero ello no implica que el contribuyente pueda deducir un importe mayor al gasto real por arrendamiento.

En particular, el tope establecido en el literal b) pretende beneficiar a quienes sean arrendatarios de personas físicas o entidades no residentes sin establecimiento permanente, de modo tal que la deducción del gasto no quede limitada únicamente al 48% o, al cociente que surja entre la tasa del IRNR más la tasa del exterior y la tasa del IRAE (cuando éste sea menor al 100%), sobre el importe del arrendamiento, pero como resulta lógico, no puede exceder el 100% de su importe real.

A su vez, el penúltimo inciso del citado artículo 38° ter dispone:

"Para aplicar el tope de deducción a que refiere este literal, será condición necesaria que el arrendatario informe a la Dirección General Impositiva los datos que identifiquen al arrendador, en las condiciones que ésta determine".

Este penúltimo inciso establece una condición para aplicar el referido literal b) pero de ningún modo habilita al contribuyente a deducir un importe mayor al gasto real.

2) Se consulta si el precio promedio por hectárea que refiere el literal b) es el considerado para un Índice Coneat 100 y en consecuencia debe ser proporcionado en función del índice de productividad del predio en cuestión, o si directamente corresponde aplicar los valores de la Resolución DGI N° 3.145/2014 de 11.09.014.

Se contesta que el Índice Coneat del predio no incide en el importe a considerar a estos efectos ya que en las oportunidades en que se pretendió aplicar el índice de productividad, la norma lo estableció expresamente. En consecuencia, el contribuyente deberá aplicar los importes incluidos en el numeral 6) de la Resolución DGI N° 3.145/2014, sin tomar en cuenta el Índice Coneat.

24.10.014 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

 BOLETÍN N° 497


		
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