REGALÍAS POR CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN OBTENIDAS POR ACTOR URUGUAYO EN ESPAÑA - IRPF - CONVENIO, APLICABILIDAD - RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.782

REGALÍAS POR CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN OBTENIDAS POR ACTOR URUGUAYO EN ESPAÑA - IRPF - CONVENIO, APLICABILIDAD - RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA.

La Consulta.

Se consulta por parte de un profesional respecto si los cánones o regalías que un actor uruguayo percibe por su participación en una película que se exhibe en España se encuentran alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Asimismo, se consulta respecto de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y España, en cuanto a si España deberá retener el 5% o el 10% conforme al inciso 2a y 2b del artículo 12° del citado Convenio.

Adelanta opinión en el sentido que los cánones o regalías no se encuentran gravados por IRPF en la medida que son rentas de fuente extranjera, en tanto son derechos utilizados económicamente fuera de la República. Dichas rentas se generan a favor del actor a partir de la comunicación pública de la película que se exhibe en España.

Por otra parte entiende que en España se le debería retener el 5% que se indica en el inciso 2a del artículo 12 del mencionado Convenio.

La Respuesta.

Se contestará en el entendido que se trata de una regalía y no de una remuneración por su trabajo en la película.

Los literales 1) y 2) del artículo 3° del Título 7 del TO 1996 - aspecto espacial del hecho generador - establece que estarán gravadas por el IRPF:

"1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes. En el caso de inversiones en entidades no residentes que actúen por medio de un establecimiento permanente en la República, la reglamentación establecerá los criterios de inclusión en este numeral o en el numeral anterior".

A su vez el literal c) del artículo 16° del citado Título, indica que se considerará rendimientos de capital mobiliario las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen.

Por otra parte el numeral 2) del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 establece que estarán gravadas por el IRPF "Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior. Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere el literal B del inciso segundo del artículo 16° del Título que se reglamenta". (subrayado nuestro)

Conforme a lo expuesto, no quedan gravados por el criterio de renta mundial los rendimientos indicados en el literal c) del artículo 16° del Título 7 del TO 1996. En consecuencia, las regalías por la cesión de los derechos de imagen obtenidos por el actor, residente fiscal uruguayo, se consideran rentas de fuente extranjera no alcanzadas por el IRPF.

Respecto al porcentaje de retención sobre las regalías que debe aplicar España en virtud del Convenio, se entiende que no le corresponde a esta Administración expedirse en esta instancia.

22.12.015 - El Sub Director General de la D.G.I.


		
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