RENTAS DE DEPENDIENTES NO RESIDENTES POR SERVICIOS EN EL EXTERIOR A CONTRIBUYENTES DE IRAE - IRNR - RESIDENCIA FISCAL, NO VERIFICA.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.672

RENTAS DE DEPENDIENTES NO RESIDENTES POR SERVICIOS EN EL EXTERIOR A CONTRIBUYENTES DE IRAE - IRNR - RESIDENCIA FISCAL, NO VERIFICA.

La Consulta.

Un profesional, asesor de una sociedad de responsabilidad limitada, con actividad de industria y comercio y perteneciente al sector CEDE de la DGI, plantea una consulta referida al tratamiento del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del personal que piensa contratar en relación de dependencia.

Las características comunes a las tareas a realizar por dichos dependientes serían:
Desempeñarían tareas de dirección y supervisión en toda Latinoamérica a la sociedad y a otras empresas vinculadas al grupo económico.
Percibirían una remuneración mensual más gratificaciones en base a los resultados de toda la región, además de todos los beneficios legales.
Prestarían su servicio fuera del país, salvo algunas entradas por visitas de coordinación o a algún cliente específico , pero no mas de 15 a 20 días al año.
No habitarían, ni tendrían oficina, ni ningún otro trabajo en el país.
Podrían llegar a vacacionar en el país cuando les corresponda gozar de la licencia.

Consulta:

1. Si dichos empleados son contribuyentes o no del IRPF.
2. En caso afirmativo, si la sociedad debe realizar las retenciones
 3. Si en caso afirmativo del punto 1 y negativo del punto 2, si son directamente las personas quienes deben realizar dichos anticipos.

Adelanta opinión de que, en ninguno de estos casos las personas físicas son contribuyentes del impuesto en la medida que no verifican el concepto de residencia fiscal, en base a lo establecido por los artículos 5° y 6° del Título 7 del TO 1996.

La Respuesta.

 Se comparte la opinión del consultante

El concepto de residencia fiscal de personas físicas, se encuentra establecido en nuestra normativa interna en el artículo 6° del Título 7 del TO de 1996, reglamentado por los artículos 5° y 5° bis del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 530/009 de 23.11.009.

Título 7 TO 1996

"Artículo 6°.- Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél...."

Decreto N° 148/007

"Artículo 5°.- (Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto:

Las personas físicas residentes en territorio nacional, así como las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos 5° y 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996...."

"Artículo 5° Bis.-

Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996...."

Según surge de la normativa reseñada, el legislador estableció dos criterios en forma indistinta a los efectos de considerar la residencia fiscal de una persona física en Uruguay.

El primer criterio, de carácter objetivo, se encuentra establecido en el literal A) del artículo 6° antes referido. El mismo dispone que la persona física será residente en Uruguay cuando permanezca en territorio uruguayo más de 183 días durante el año civil.

El segundo criterio, de carácter subjetivo, es dispuesto por el literal B) del artículo 6° del Título 7 del TO 1996. El mismo establece que la persona física será residente en nuestro país cuando radique en éste el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

En este sentido, el artículo 5° bis del Decreto N° 148/007 establece que se entenderá que radica en el país el núcleo principal o la base de sus actividades o los intereses económicos, cuando la persona genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país.

Asimismo, se presume que la persona tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos, la norma reglamentaria dispone que bastará la presencia del cónyuge en territorio nacional.

Conforme a lo expuesto, no existe un orden de prelación entre los criterios establecidos en el artículo 6° del Título 7 del TO 1996, pudiéndose por tanto probar la residencia fiscal por uno u otro en forma indistinta. A su vez se podrá comprobar la misma a través del criterio establecido en el literal B) del citado artículo por una u otra de las reglas allí establecidas.

Por tanto, si los dependientes generaran sus mayores ingresos en nuestro país, se concluiría que éstos radicarían en territorio nacional la base de sus intereses económicos y por ende configurarían en principio la residencia fiscal en Uruguay.

Por otro lado, el artículo 5° bis del citado Decreto señala que las rentas deben ser generadas en el país y el artículo 3° del Título 7 del TO 1996 establece que:
"..................

Se considerarán de fuente uruguaya:

........................

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 7° de este Título".

Se concluye entonces que en el caso planteado, las rentas obtenidas por los dependientes si bien son de fuente uruguaya, de acuerdo a la normativa del IRPF,-en la medida que las retribuciones que perciben se originan por servicios en el exterior prestados a contribuyentes del IRAE- no son generadas en el país. En consecuencia, los dependientes no radican en el país el núcleo principal o la base de sus actividades o los intereses económicos, no verificando la residencia fiscal en nuestro país, por lo que no se los debe considerar contribuyentes de IRPF.

Por lo tanto, al tratarse de un no residente será contribuyente del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), encontrándose gravadas las rentas de fuente uruguaya originadas en actividades desarrolladas en el país; debiendo el empleador actuar como responsable, conforme al artículo 10° del Título 8 del TO 1996.

17.05.016 - El Director General de Rentas.


		
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