GLOBO AEROSTÁTICO, IMPORTACIÓN - IVA - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.579

GLOBO AEROSTÁTICO, IMPORTACIÓN - IVA - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.

Una persona física que realizará la importación de un globo aerostático consulta si en ocasión de la misma deberá tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El artículo 103° del Título 3 Texto Ordenado 1996 establece:

"Exonérase de todo impuesto y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o municipales a las aeronaves, elementos motopropulsores, instrumentos y todos los materiales necesarios para las mismas,...". (texto dado por la Ley N° 9.977 de 5 de diciembre de 1940).

No obstante la disposición anterior, el artículo 20° del Título 10 Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, establece:

"Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
........................................................................................................
c) Las empresas comprendidas por la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y modificativas (Aviación Nacional)."

Para que opere la exoneración en materia de Impuesto al Valor Agregado deben verificarse requisitos de tipo subjetivo (que tienen relación con la calidad de las personas intervinientes) y de tipo objetivo (en cuanto a la naturaleza de los bienes en sí mismos). Esta Comisión de Consultas ya se expidió en este sentido, entre otras, en Consulta N° 3.575 de 05.10.998 (Bol. N° 305).

En cuanto al requisito de carácter subjetivo de la exoneración, de acuerdo a las normas transcritas debe verificarse de que se trate de una empresa comprendida en la Ley N° 9.977 y modificativas. En materia reglamentaria, el Decreto N° 39/977 de 25.01.977 comete a la Dirección General de Aviación Civil el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones operativas aeronáuticas que habilitan la actividad de las empresas de Aviación Nacional.

Por otra parte, y con relación al requisito objetivo, cabe indicar que no todas las importaciones realizadas por empresas comprendidas en la Ley de Aviación Nacional se encontrarán exoneradas del tributo, sino solamente aquellas que se refieren a los bienes que enumera el artículo 1° de la Ley N° 9.977 (artículo 103 del Título 3 del Texto Ordenado 1996). Cabe mencionar que en dicho artículo se mencionan las aeronaves, entre las que se encuentran incluidos los globos aerostáticos.

Corresponde indicar además que en el caso de las importaciones, la ley condiciona la exoneración en la importación a otro requisito adicional establecido en el artículo 104° del Título 3 del Texto Ordenado 1996 y que es la inexistencia de producción nacional de los bienes a precios razonables y con calidad probada.

En consecuencia, para que opere la exoneración del IVA, se deben verificar los requisitos de tipo subjetivo y objetivo antes citados. En el caso en consulta, al no verificarse el primero de ellos, no corresponde la exoneración de IVA.

17.04.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

 BOLETÍN N° 467


		
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