UNIPERSONAL CON GIRO PRESTACIÓN DE SERVICIOS FORESTALES - IRPF - RETENCIÓN, CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.533

UNIPERSONAL CON GIRO PRESTACIÓN DE SERVICIOS FORESTALES - IRPF - RETENCIÓN, CORRESPONDE.

Se consulta en forma vinculante por parte de una empresa unipersonal, cuyo giro es la prestación de servicios forestales, si corresponde que las empresas que contratan sus servicios efectúen la retención de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en virtud de lo establecido por el numeral 8° de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007, dado que es contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Adelanta opinión entendiendo que no corresponde que le efectúen la retención mencionada y que debe prevalecer lo dispuesto en los Artículos 3° y 23° del Código Tributario sobre las normas reglamentarias.

Esta Comisión de Consultas ya se ha manifestado al respecto, en Consultas N° 5.019 (Bol. 423), N° 5.196 (Bol. 430) y N° 5.278 (Bol. 442), señalando que los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros en el artículo 73° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 deben efectuar la retención de IRPF, en tanto se verifiquen las condiciones establecidas en el numeral 8° de la Resolución DGI N° 662/007.

La citada disposición señala:

"Retención.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dispongan y de las exoneraciones establecidas al respecto, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los responsables designados en los artículos 36°, 39°, 41°, 43° y 73° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán retener el impuesto en todos los casos, excepto cuando el beneficiario se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los agentes de retención designados en el artículo 43° del referido Decreto cuando intervengan en remates de ganado propiedad de productores agropecuarios."

Siendo que la consultante, por la forma jurídica adoptada, no se encuentra entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, cada vez que preste servicios a los terceros incluidos en el artículo 73° del Decreto N° 148/007 y el monto mensual facturado supere las 10.000 UI (excluido el IVA), corresponde le sea efectuada la retención.

Cabe señalar que dado que se trata de un contribuyente de otras obligaciones tributarias, puede hacer uso de la facultad dispuesta en el numeral 3° de la Resolución DGI N° 662/007, esto es la imputación de la retención al pago de otros tributos administrados por la DGI, o la solicitud de su devolución.

29.07.011 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

 BOLETÍN N° 458


		
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