Consulta Tributaria N° 5514
RENTAS AGROPECUARIAS - INGRESOS DERIVADOS DE PASTOREO - IMEBA - IRAE - IRPF -EXONERACIÓN, ALCANCE DE.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 5.514
RENTAS AGROPECUARIAS - INGRESOS DERIVADOS DE PASTOREO - IMEBA - IRAE - IRPF -
EXONERACIÓN, ALCANCE DE.
Se plantean dos consultas referidas a la tributación en el sector agropecuario.
1. Se plantea el caso de una empresa que en virtud del artículo 8° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 puede ejercer la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por sus rentas agropecuarias, obteniendo únicamente ingresos derivados de pastoreo que no exceden en el ejercicio las unidades indexadas (U:I) 300.000. Se consulta si puede ampararse por dichas rentas a la exoneración del Impuesto a las Rentas Empresariales (IRAE), prevista en el artículo 162° del Decreto N° 150/007, o si debe necesariamente obtener otras rentas por las que haya optado por tributar IMEBA.
2. Se plantea el caso de una empresa que de acuerdo al artículo 9° del Decreto N° 150/007 debe tributar preceptivamente IRAE por las rentas agropecuarias, obteniendo únicamente ingresos derivados de pastoreo que no exceden en el ejercicio las U.I. 300.000. Se consulta si puede acceder por dichas rentas a la exoneración prevista en el artículo 162° del referido decreto.
La Respuesta.
El artículo 162° del Decreto N° 150/007 establece:
"Artículo 162°.- Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, obtenidas por quienes hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio..."
En el primer caso planteado se entiende que puede ampararse a la exoneración por los ingresos por pastoreo, en la medida que opte por IMEBA, sin perjuicio de que no ha obtenido otro tipo de ingresos gravados por este impuesto. Las condiciones establecidas por el artículo 9° del Decreto N° 150/007, para tributar preceptivamente el IRAE, refieren entre otros a naturaleza jurídica, superficie explotada y a nivel de ingresos. En referencia a los ingresos, la opción puede ser ejercida por los restantes contribuyentes del literal A) y los que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del literal B) del artículo 3° del Título 4 TO 96, cuando el monto de los ingresos que generen rentas agropecuarias comprendidas en el literal a) del artículo 4° no supere las UI 2.000.000, lo que en este caso estaría cumpliendo.
Por el contrario, en el segundo caso, en la medida que debe tributar preceptivamente IRAE, y no puede ejercer la opción de tributar IMEBA, los ingresos derivados del pastoreo no están exonerados, independientemente de su monto.
Cabe aclarar que la respuesta al caso 1 refiere al pastoreo propiamente dicho, considerado como un servicio complejo e indivisible, que no califica como un simple arrendamiento inmobiliario. (Ver Consulta N° 3.799 de fecha 24.07.998, Bol. 302). Por el contrario, si se tratara de un convenio de pastoreo del Decreto Ley N° 14.384 de 16 de junio de 1975, al no configurar como agropecuaria, la renta recibida por el propietario del predio, en el caso de tratarse de una persona física, estaría gravada por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
29.07.011 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 458
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