Consulta Tributaria N° 5465
DIFERENCIA DE CAMBIO POR DEUDORES POR EXPORTACIÓN - IRAE - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 5.465
DIFERENCIA DE CAMBIO POR DEUDORES POR EXPORTACIÓN - IRAE - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Se consulta acerca del tratamiento a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de las diferencias de cambio por deudores por exportación.
Se trata de una empresa exportadora que registra en su contabilidad, a fin de cada mes, las diferencias de cambio generadas por deudores por exportaciones en una cuenta única, compensando las diferencias de cambio ganadas y perdidas en el ejercicio económico.
Por otra parte, de manera extra contable la empresa determina para cada exportación, la diferencia de cambio generada entre la fecha de cobro y la fecha de emisión de la factura, y considera, a efectos de la liquidación del IRAE, en forma separada, las diferencias de cambio ganadas y perdidas, aplicando el siguiente tratamiento fiscal: para aquellas operaciones que arrojaron diferencias de cambio ganada, esta se considera renta no gravada y para aquellas cuya diferencias de cambio resultó pérdida, esta se considera gasto deducible.
Esta Comisión de Consultas comparte dicho criterio por los motivos que se exponen a continuación.
El artículo 17° del Título 4, Texto Ordenado 1996 establece:
"Constituirán, asimismo, renta bruta:
...............
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. (subrayado nuestro)
............."
Asimismo, el inc. 1° del artículo 17° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 dispone:
"Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio."
Por su parte, el artículo 61° del decreto antes mencionado establece:
"No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no comprendidas.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que se considerarán gastos deducibles."
De acuerdo a las normas citadas, esta Comisión de Consultas considera correcta la determinación de la diferencia de cambio por deudores de exportación a partir de cada operación individualmente considerada, debido a que la norma reglamentaria al establecer la forma de determinación de la diferencia de cambio, lo establece respecto a lo dispuesto en la norma legal, esto es, para operaciones en moneda extranjera.
En consecuencia, a efectos de la liquidación del IRAE, las diferencias de cambio por deudores por exportaciones tendrán el siguiente tratamiento:
— para aquellas operaciones en que las mismas resulten positivas, serán consideradas como renta no gravada.
— para las operaciones en que resulten negativas, constituirán gasto deducible.
10.02.011 - El Sub Director de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 453
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