FUMIGACIÓN Y PUBLICIDAD AÉREA - IRAE - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.264

FUMIGACIÓN Y PUBLICIDAD AÉREA - IRAE - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.

Se consulta si una empresa que se dedica a la fumigación y publicidad aérea se encuentra amparada en la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal A) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

En primer lugar, es importante destacar que la ley exonera de IRAE a las compañías aéreas. Se recuerda que la norma legal establece en el artículo 52° antes mencionado, lo siguiente:

"A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En 
    caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el 
    país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, 
    gozaren de la misma franquicia.
    ........"

Dicha norma fue reglamentada en el artículo 157° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, en referencia a las compañías aéreas internacionales.

"Reciprocidad. Las compañías de navegación aérea o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el literal A) del artículo 52° del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva.

La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.

Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante.

El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales."

El transporte aéreo está regulado por El Código Aeronáutico (Ley N° 14.305 de 29 de noviembre de 1974). El artículo 2° del citado Código establece el ámbito de aplicación. El mismo rige para la actividad aeronáutica y los servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización de aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a la aeronáutica militar.

El artículo 108°, de dicho Código, establece el concepto de transporte aéreo público, como "...aquellos que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes, correo y carga, mediante remuneración. Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares."

Asimismo, el artículo 137° del Código citado estableció que "...un contrato de transporte aéreo es aquel por el cual una parte se obliga a trasladar de un lugar a otro, en una aeronave, a personas o cosas y la otra a pagar por ello un precio."

De acuerdo a lo expuesto, esta Comisión de Consultas entiende que la exoneración del artículo 52° citado aplica exclusivamente a aquellas rentas derivadas del traslado de un lugar a otro, de personas o de cosas.

Por lo tanto, la actividad de fumigación y publicidad aérea, al no verificar lo establecido anteriormente, no gozará de la exoneración establecida por el literal A) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, teniendo que tributar por esas rentas el IRAE.

La presente Consulta implica un cambio de criterio respecto a la contestación dada a las Consultas N° 1.422 (Bol. 83), N° 1.884 (Bol. 105), N° 5.115 (Bol. 428) y N° 5.168 (Bol. 434).

16.03.010 - El Director General de Rentas, acorde.
 BOLETÍN N° 442


		
		Ayuda