EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA CONTRIBUYENTE DE IMEBA QUE SUPERA TOPE DE INGRESOS - IMEBA - IRAE - PAGOS A CUENTA EN PRIMER EJERCICIO, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.257

EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA CONTRIBUYENTE DE IMEBA QUE SUPERA TOPE DE INGRESOS - IMEBA - IRAE - PAGOS A CUENTA EN PRIMER EJERCICIO, NO CORRESPONDE.

Se consulta si un contribuyente del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), cuyos ingresos derivados de la explotación agropecuaria en el ejercicio resultaron superiores a U.I. 2.000.000, debiendo tributar en el ejercicio siguiente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de forma preceptiva, está obligado a realizar pagos a cuenta en el primer ejercicio en que liquida este último impuesto.

En primer lugar, cabe aclarar que quienes obtengan exclusivamente rentas agropecuarias no deberán realizar pagos mínimos, según lo establece el artículo 93° del Título 4 Texto Ordenado 1996.

No obstante, conforme a lo dispuesto por el artículo 91° del citado Título, el Poder Ejecutivo está facultado a exigir pagos a cuenta del IRAE.

En ese sentido, los artículos 175° y 176° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 reglamentan los pagos a cuenta que deben efectuar los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias.

El artículo 175° permite optar, para cada ejercicio, por efectuar los pagos a cuenta de acuerdo a: (a) el régimen previsto en la Sección I (para contribuyentes no agropecuarios), aplicando lo dispuesto en el artículo 165°, o (b) el régimen que establece el artículo 176°.

Si el contribuyente optara por aplicar el sistema establecido por el artículo 165° deberá realizar pagos a cuenta según la relación que surja del ejercicio anterior, entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio.

Cabe agregar que no es aplicable el último inciso del artículo 165°, dado que el mismo refiere exclusivamente a quienes eran contribuyentes de IRIC.

En ese entendido, si el contribuyente optó por anticipar según el artículo 175° del Decreto N° 150/007 no deberá realizar pagos a cuenta en el primer ejercicio de IRAE, debido a que el coeficiente correspondiente será cero.

Por otra parte, si el contribuyente decidiera aplicar el artículo 176° deberá determinar sus anticipos según liquide el IRAE sobre base real o haya optado por liquidar de acuerdo al inciso quinto del artículo 64° del Decreto N° 150/007.

Los contribuyentes que tienen la opción de liquidar, sobre base real o en forma ficta, ejercen la misma al cierre del ejercicio, por lo tanto se entiende que el artículo 176° cuando alude a la liquidación real o ficta, hace referencia al ejercicio anterior al que motiva el pago a cuenta.

Por lo tanto, se deduce que un contribuyente del IRAE que desarrolla actividades agropecuarias, no está obligado a realizar pagos a cuenta de este impuesto para el primer ejercicio, independientemente que optara por aplicar el artículo 175° o 176° del Decreto N° 150/007.

27.08.009 - El Director General de Rentas.

 BOLETÍN N° 435


		
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