Consulta Tributaria N° 5246
EMPRESA CON ACTIVIDAD AGROPECUARIA - IRAE - LIQUIDACIÓN SOBRE BASE REAL O RÉGIMEN FICTO - ANTICIPOS.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 5.246
EMPRESA CON ACTIVIDAD AGROPECUARIA - IRAE - LIQUIDACIÓN SOBRE BASE REAL O RÉGIMEN FICTO - ANTICIPOS.
Se consulta sobre dos situaciones vinculadas a los anticipos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) en la actividad agropecuaria.
1. Una empresa, que no debía preceptivamente liquidar IRAE por el régimen de contabilidad suficiente, y que explotaba un área superior a las 1.500 hectáreas, optó por liquidar por régimen ficto en el ejercicio 2007/2008. En dicho ejercicio obtuvo ingresos que superaron los UI 4.000.000, debiendo pasar a liquidar por el régimen real en el ejercicio 2008/2009.
Afirma que a través de consultas telefónicas se le ha informado que debería anticipar según como fuera a liquidar en el ejercicio 2008/2009, aplicando por tanto en este caso el primer inciso del artículo 176° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.
El mismo establece que los contribuyentes que liquiden este impuesto sobre base real determinarán el monto de cada anticipo trimestral aplicando el 25% a la diferencia entre el impuesto que debió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El monto de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las retenciones practicadas y los pagos realizados del IMEBA del trimestre correspondiente.
Establece a su vez que es una posición diferente a la sustentada en el IRIC e IRA, donde se debía anticipar según la situación del ejercicio anterior a la del que se estaba anticipando y no según el cual se iba a liquidar.
Al respecto cabe puntualizar que es correcto el criterio que se le ha comunicado en las consultas telefónicas, en la medida que en este ejercicio ya no tiene posibilidad de optar por el régimen ficto por haber tenido ingresos superiores a los UI 4.000.000. No obstante, también podría aplicar el régimen previsto en la Sección I del Capítulo VII del Decreto N° 150/007, para contribuyentes no agropecuarios, establecido en el artículo 165°.
Por otra parte se afirma que efectivamente es una posición diferente a la sustentada en el IRIC e IRA, al tratarse de un nuevo régimen tributario para el sector.
Se trata de un caso diferente de lo planteado en la Consulta N° 5.257 (Bol. 435), pues, en el presente caso, en el ejercicio 2008/2009 debe tributar preceptivamente IRAE por contabilidad suficiente.
2. Consulta asimismo sobre la forma de considerar el cálculo para los contribuyentes que liquiden sobre base real, de los anticipos trimestrales y los eventuales traspasos de los créditos generados por el IMEBA de un trimestre a otro.
Al respecto el artículo 176° del Decreto N° 150/007 establece que:
"Artículo 176°.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes que liquiden este impuesto sobre base real, determinarán el monto de cada anticipo trimestral aplicando el 25% (veinticinco por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El monto de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente. [...]"
La norma estableció una determinada forma de cálculo del anticipo para cada trimestre, por lo que no debe considerarse un eventual saldo a favor que se pudo haber generado en un trimestre anterior por un crédito de IMEBA que supere al 25% de la diferencia entre el impuesto y el saldo a favor del IVA del ejercicio anterior. La imputación del pago de IMEBA a cuenta del IRAE, establecido en el artículo 92° del Título 4 TO 96, se debe considerar para todo el ejercicio y es por tanto independiente del cálculo del anticipo trimestral.
26.01.010 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 440
El Director General de Rentas.
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