DONACIÓN DE INMUEBLE SUJETA A CONDICIÓN O CON RESERVA DE USUFRUCTO - IRPF - ITP - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.171

DONACIÓN DE INMUEBLE SUJETA A CONDICIÓN O CON RESERVA DE USUFRUCTO - IRPF - ITP - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

1. Una escribana consulta respecto al caso de la donación de un inmueble: "pero la misma producirá efectos si se produce la condición, que podría ser la muerte del donante (es lo que se proyecta pactar)".

"La duda que se plantea es la siguiente: en virtud de que la escritura no puede inscribirse en el Registro pues no hay todavía transmisión de la propiedad... no sabemos si los impuestos que el documento genera se pagan al momento del otorgamiento de la escritura, o cuando esta produzca efectos, es decir cuando se inscriba en el Registro".

Adelanta opinión de que los impuestos se generan "cuando se inscriba", o sea, una vez ocurrido el fallecimiento del donante.

1.2. La Comisión de Consultas coincide con el parecer de la consultante.

La transmisión del inmueble mediante donación, configura el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), art. 17° Lit. A Título 7 T.O. 1996; y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP), arts. 1° y 3° Título 19 T.O. 1996.

Transmisión que por efecto de la condición suspensiva muerte del donante, recién se dará cuando el deceso acaezca.

Según el Art. 1.407, inciso 2°, del Código Civil: "La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación".

A su vez el Art. 1.424 del mismo, dice: "La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho".

En suma, teniendo suspendida el donatario la adquisición del inmueble que permanece bajo la titularidad del donante, hasta el fallecimiento del mismo no ocurrirán los hechos generadores de IRPF e ITP.

2. "Otra opción que desea mi cliente, es otorgar una donación con reserva de usufructo".

De acuerdo con el Código Civil en su Art. 495 el usufructo puede constituirse por acto entre vivos, y al tenor del Art. 496, en este caso: "no se adquiere derecho en la cosa sino por subsiguiente tradición".

De concretarse el desmembramiento de la propiedad, vía usufructo, se daría una modificación en el patrimonio del nudo propietario y del usufructuario, que obligará a cada uno a tributar conforme lo dispuesto por el artículo 9 lit. E) Título 14 T.O. 1996.

Si bien no es objeto de consulta, cabe señalar que en este segundo caso sí se configurarán los hechos generadores del ITP y del IRPF por incremento patrimonial.

19.01.009 - El Director General de Rentas, acorde.

 BOLETÍN N° 428


		
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