MUTUO DISENSO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS - IRPF - IRNR - ITP - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 5.075

MUTUO DISENSO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS - IRPF - IRNR - ITP - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Un escribano público consulta si:
1) ¿El otorgamiento de un mutuo disenso de un contrato de cesión de derechos posesorios se encuentra gravado con ITP o IRPF?

2) En caso afirmativo, ¿cuál sería el monto imponible y la tasa a aplicar, quién es el sujeto pasivo obligado al pago y finalmente, qué plazo posee para abonar el tributo?

3) Si el cesionario del contrato que se resuelve reside en el exterior, ¿incide en su eventual carácter de sujeto pasivo del IRPF? ¿tributa IRNR? ¿Eventualmente, el escribano autorizante es agente de retención de dicho tributo?

Respuesta:

En cuanto al punto 1 en consulta: La cesión de derechos posesorios se encuentra alcanzada por el hecho generador de incrementos patrimoniales del IRPF (Art. 17 del Título 7, TO 1996) y del ITP (literal C del art. 1, Título 19, TO 1996).

En cuanto a los efectos tributarios del mutuo disenso esta Comisión de Consultas se ha pronunciado en varias oportunidades, así en la Consulta N° 4.825 (Bol. 418) la que en lo medular se transcribe "...En consecuencia, entre los títulos hábiles para transmitir el dominio, tenemos al mutuo disenso recogido en la primera parte del artículo 1294 del Código Civil.

Conforme lo señala el Profesor JORGE GAMARRA (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XIV, páginas 206 y siguientes) el reseñado es; "... un nuevo contrato, que tiene un contenido igual, pero inverso u opuesto, al de un contrato precedente, contra cuyos efectos se dirige. La finalidad del mutuo disenso no es sólo liberar a las partes de un contrato anterior (desvinculándolas de las obligaciones contraídas), sino también repristinar la situación jurídica creada (si este contrato anterior se había ejecutado), colocando a los contratantes en el mismo estado en que se encontraban antes de contratar...Puesto que no es posible destruir el contrato, dado que éste existió válidamente, el mutuo disenso se dirige contra sus efectos, buscando aniquilarlos...Esta naturaleza explica que el mutuo disenso conforme un segundo negocio, en sentido contrario, que está sometido a los mismos requisitos que el primero (en cuanto a su forma, al pago de los derechos fiscales, la inscripción en el Registro, etc)".

Atendiendo a los efectos del mutuo disenso, se produce entonces con él una cesión de derechos posesorios en sentido inverso, alcanzada por los hechos generadores referidos.

En cuanto al punto 2 en consulta: Conforme lo establece el artículo 22 del Título 7 del TO 1996 al 20% de la suma de dinero que el cesionario (cedente por efecto del mutuo) recibirá, excluido el ITP, por el mutuo disenso deberá aplicarse la alícuota del 12 %.

El sujeto obligado al pago será el originario cesionario (cedente por efecto del contrato de mutuo), y conforme el acto se encuentra sujeto al pago del ITP, el escribano interviniente operará como agente de retención (artículo 41 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007).

El aspecto temporal del hecho generador está resuelto expresamente en el artículo 19 Título 7 del TO 1996... "Atribución temporal de los incrementos patrimoniales. Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales..."

En cuanto al punto 3 en consulta: Si el cesionario del contrato que se resuelve (por el contrato de mutuo cedente), reside en el exterior la operación dejará de estar alcanzada por el IRPF, para estar gravada por el IRNR conforme al literal D) artículo 2 Título 8 del TO 1996.

14.01.009 - El Director General de Rentas, acorde.
 BOLETÍN N° 428


		
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