Consulta Tributaria N° 5014
ACAECIMIENTO DEL HECHO GENERADOR DEL ITP - SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS - POSTERIOR A REPUDIO DE LEGADO.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 5.014
ACAECIMIENTO DEL HECHO GENERADOR DEL ITP - SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS - POSTERIOR A REPUDIO DE LEGADO.
Se consulta, la siguiente situación:
1) Con fecha 27/03/2000, fallece la hermana legítima del consultante, de estado civil soltera, sin descendientes ni ascendientes (herederos forzosos).
2) La causante otorgó 3 testamentos solemnes abiertos, siendo el último de fecha 2/02/2000, por el cual el inmueble de su propiedad fue legado a terceras personas (instituciones vinculadas a la colectividad española).
3) A instancias del consultante se promueve la apertura judicial de la sucesión en el año 2002, intimando a la Escribana autorizante a presentar el testimonio del testamento, dada la incertidumbre de su contenido.
4) De la agregación del mismo surge que, la causante legó el referido bien a una Sociedad médica, imponiendo la condición que se instalara en el mismo un centro de cuidados médicos en memoria de dos personas y que no fuera enajenado por el término de 100 años.
5) Para el caso de que la sociedad médica no pudiera o no quisiera aceptar, lo legaba a favor de una Institución para ancianos, luego sucesivamente a un Ministerio, al CODICEN y por último a la Presidencia de la República, bajo determinadas condiciones y siempre respetando la prohibición de no enajenar por 100 años. El albacea testamentario designado sería el representante de la Institución u organismo que aceptara el inmueble.
6) Con fecha 21/02/2003, el consultante promovió intimación al tenor de los artículos 943 y 1070 del Código Civil contra la Institución médica primeramente designada para aceptar el legado que le había sido conferido.
7) Dicha institución aceptó el legado el 5/09/2003, pero impugnó las condiciones o modos a los que estaba sujeto, esta impugnación fue considerada repudiada en el año 2005.
8) Posteriormente se intimó a los otros legatarios designados en el testamento, los que también se tuvieron por repudiantes.
9) Con fecha 11/09/2007 el compareciente se presentó ante la sede judicial, sosteniendo que en virtud de los hechos acaecidos y las disposiciones del artículo 1011 del Código Civil, se había producido la pérdida de eficacia de las disposiciones testamentarias, recobrando vigencia su vocación hereditaria (artículo 1028 del C.C.)
10) El 25/09/2007 fue declarado heredero universal de su hermana, habiendo abonado el ITP el 11/12/2007 por el único inmueble que comprendía la sucesión relacionada.
Se consulta por el heredero:
Fecha de comienzo del plazo para pagar el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, en relación específica a su persona y a la situación relatada, no correspondiendo a su entender sanción por mora o por ninguna otra infracción.
El consultante adelanta opinión fundada manifestando que el plazo para pagar el ITP, le corre desde la fecha de la sentencia que lo declara heredero (25.09.007), por lo cual el pago fue realizado en fecha, es decir dentro del año de acaecido el hecho generador.
Al tratarse de una sucesión originalmente testamentaria, donde la causante carecía de herederos forzosos, fue necesaria la tramitación judicial y la promoción de acción interrogatoria a los legatarios para el decaimiento de la eficacia de las disposiciones testamentarias y habilitar así el nacimiento de la vocación hereditaria en persona del consultante.
Coadyuva esta línea de razonamiento el principio de que "al justamente impedido no le corre el plazo".
Respuesta:
Normativa aplicable al caso:
A- Texto Ordenado 1996 Título 19 (ITP):
"Artículo 1°.- Hecho generador.- Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos:
------------------------------
E) La transmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente."
"Artículo 3°.- Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes:
--------------------------------
C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa de muerte."
Apreciaciones previas: El Código Civil distingue dos tipos de disposiciones testamentarias: la institución de heredero y legatario.
Cuando el testador deja la totalidad o una cuota de los bienes, lo que quiso fue instituir "heredero" y cuando deja un bien determinado, como en el caso planteado, quiso atribuir la calidad de "legatario".
En el legado de especie cierta y determinada, el legatario adquiere la propiedad plena del inmueble desde la muerte de la testadora (artículo 937 del C.C.) y por el modo sucesión.
La aceptación de la herencia es un requisito indispensable e irremplazable para que quede consumada la transmisión hereditaria.
El artículo 943 del C.C. dispone que cuando un heredero no quiere o no puede aceptar el legado o éste por cualquier otra causa no puede tener efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución o acrecimiento. (subrayado nuestro).
La testadora designó diferentes legatarios sobre el mismo bien inmueble, para el caso que el primero nombrado no quisiera o no pudiera aceptar la herencia (Art. 858 del C.C.).
Al haber repudiado el legado la sociedad médica designada en primer lugar, fue sustituida por la legataria designada en segundo lugar y así sucesivamente, hasta que todos fueron declarados repudiantes en el proceso sucesorio iniciado a petición del consultante.
Al designar un albacea (art. 964 del CC) para cada uno de los legatarios, el cual debe cumplir las disposiciones testamentarias, no nace la responsabilidad del heredero, el que fue designado posteriormente en el trámite sucesorio.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1063 del CC: "Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial."
Es a partir de la pérdida de fuerza del contenido del testamento, que caen las disposiciones de la sucesión testada y se aplican las normas de la sucesión intestada, donde el consultante retoma la vocación hereditaria de la causante.
Al tratarse de una sucesión testada, sin asignatarios forzosos, la vocación legal que le correspondía al consultante sobre el inmueble cuya transmisión se consulta, fue desplazada por la última voluntad del causante, la que se manifestó en el testamento. En efecto, se consolida la transmisión del bien del patrimonio del causante al del consultante, con la declaratoria judicial de heredero, sin perjuicio del efecto retroactivo de la apertura legal de la sucesión.
Conclusión:
Asiste razón al consultante, en cuanto le corresponde el plazo de un año para abonar el ITP, que se computa desde el momento en que quedó firme su declaración de heredero con fecha 25.09.007.
Ello en mérito a que, si bien el aspecto objetivo del impuesto se produce desde la muerte del causante, en el caso planteado, el declarado heredero no tenía vocación hereditaria a esa fecha, no configurándose hasta ese momento el aspecto subjetivo necesario para tornar exigible el pago del impuesto.
Existe el antecedente de la consulta N° 4887.
09.01.009 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 428
Ayuda