ENAJENACIÓN DE INMUEBLES CON PAGO EN EFECTIVO Y RENTA VITALICIA - IRPF - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 4.929

ENAJENACIÓN DE INMUEBLES CON PAGO EN EFECTIVO Y RENTA VITALICIA - IRPF - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Una escribana invocando su calidad de responsable del IRPF por incremento patrimonial, al intervenir en la enajenación de un inmueble realizada por una persona física, consulta la forma de cálculo de la retención del impuesto.

La operación consiste en la enajenación de un inmueble cuyo precio se compone de una suma de dinero al contado y una renta mensual por toda la vida del enajenante.

El artículo 17° del Título 7 del T.O. 1996 establece que constituye renta por incremento patrimonial la originada entre otras por la enajenación de bienes corporales.

Por su parte el artículo 20° del referido Título dispone que la renta derivada de la enajenación de un inmueble surge de la diferencia entre el precio de la enajenación y la suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.

En el caso de consulta el problema radica en determinar el valor de la renta vitalicia que forma parte del precio de la enajenación.

Ante un planteo similar la DGI se expidió en Consulta N° 4.811 (Bol. 416) de fecha 17.01.008, concluyendo que la renta vitalicia, por remisión a normas del Impuesto al Patrimonio, debe calcularse como el valor actual a la fecha de la operación, de los pagos mensuales, considerando el tiempo que falta para que el titular de la referida renta cumpla 70 años, con un mínimo de dos años y la tasa de descuento que establezca la Administración para valuar las rentas vitalicias a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas.

 Por tanto en la situación de consulta, la renta por incremento patrimonial se determinará por diferencia entre el precio del inmueble (compuesto por una suma al contado más el valor actual de una renta vitalicia) y el costo fiscal actualizado del inmueble más el ITP.

Sobre dicha renta la consultante deberá practicar la retención del IRPF tal como lo establece el artículo 42° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.

07.08.008 - El Director General de Rentas.

 BOLETÍN N° 423


		
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