Consulta Tributaria N° 4906
ENAJENACIÓN DE BIEN ADQUIRIDO POR PARTICIÓN - VENTA DE CUOTAS PARTES INDIVISAS - CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS - ENAJENACIÓN DE INMUEBLE POR ASOCIACIÓN CIVIL - IRPF - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 4.906
ENAJENACIÓN DE BIEN ADQUIRIDO POR PARTICIÓN - VENTA DE CUOTAS PARTES INDIVISAS - CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS - ENAJENACIÓN DE INMUEBLE POR ASOCIACIÓN CIVIL - IRPF - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Se Consulta:
1. a) Cuál es el costo fiscal a efectos de determinar la renta computable, en la enajenación de un bien adquirido a consecuencia de una partición.
La partición puede tener su origen en la disolución de un condominio de origen sucesorio, ganancial o contractual y según Angel Delli Santi es "una forma legal para salir de un estado de bienes en comunidad mediante adjudicación en exclusividad a cada uno de los comuneros de una parte de esos bienes." ("Estudios sobre partición", págs 29-30)
En relación a los bienes recibidos a consecuencia de la disolución de un condominio sucesorio, el numeral 25 de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007, establece:
"A efectos de determinar la renta originada en incrementos patrimoniales correspondientes a enajenaciones de bienes adquiridos por sucesión, el costo fiscal estará constituido por el costo de adquisición del causante, actualizado de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 26° del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, más el costo actualizado de las mejoras que se le hubieran realizado, debidamente documentado.
En caso que no pudiera determinarse el precio de adquisición del causante, se aplicarán los criterios de valuación establecidos en el artículo 73° del Decreto 150/007 de 26 de abril de 2007."
La norma transcripta refiere solamente y en forma expresa, al caso de bienes obtenidos por sucesión. Si la voluntad hubiese sido aplicar este criterio a los bienes enajenados cuyo antecedente inmediato es la cesación de todo tipo de condominio, lógicamente la norma no hubiese sido restrictiva. Por lo tanto, cabe entender que no corresponde ampliar el criterio allí establecido a otras situaciones, y en caso de bienes adquiridos como consecuencia de la cesación de otros condominios, deberá considerarse que los mismos han ingresado en el patrimonio de la persona que luego los enajena en la fecha de la partición.
En el caso, lo que corresponde al condómino es una parte de los bienes que integran el patrimonio partible, fruto de un acuerdo con los demás integrantes. Si bien los mismos son valuados a efectos de su adjudicación a cada integrante de su cuotaparte, ello no implica que tal valor corresponda al precio que los mismos tienen.
Por lo tanto, en función de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, a efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, los bienes se avaluarán según lo establecido por el artículo 73 del Decreto N° 150/007.
1.b) Si el numeral 25 de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007, aplica tanto cuando los herederos venden sus cuotas partes indivisas como cuando una vez realizada la partición cada heredero enajena los bienes que le fueron adjudicados.
El citado numeral 25 será de aplicación en ambos casos.
Cuando lo que se produce es una cesión de derechos hereditarios, no nos encontramos frente a la enajenación de un bien en particular y corresponderá aplicar lo dispuesto por el artículo 22 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, según lo establece el literal b) del numeral 26 de la mencionada Resolución DGI N° 662/007.
2) Si debe retener el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el escribano actuante en la enajenación de un inmueble en la que el enajenante es una asociación civil, fundación, gremial de empleadores o sindicato obrero.
Las entidades mencionadas se encuentran exoneradas de impuestos nacionales en tanto no se constituyan en contribuyentes por la realización de negocios no directamente relacionados con los fines específicos, pero en ningún caso atribuirán las rentas obtenidas a sus integrantes ni se constituirán en sujetos pasivos de este impuesto.
Por lo tanto, no corresponde que el escribano actuante en enajenaciones o promesas de enajenaciones de inmuebles en las que el vendedor sea una asociación civil, fundación, gremial de empleadores o sindicato obrero, realice retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
17.01.008 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 416
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