ENAJENACIÓN DE INMUEBLE CON PAGO DE RENTA VITALICIA - IRPF - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 4.872

ENAJENACIÓN DE INMUEBLE CON PAGO DE RENTA VITALICIA - IRPF -
TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se consulta en forma no vinculante, si se debe tributar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la siguiente situación:

Se convino la enajenación de un bien inmueble, negocio en el cual se acordó como única forma de pago, una renta vitalicia con prestaciones mensuales.

En el entendido que el enajenante sea una persona física, la renta obtenida por la enajenación del bien inmueble estará alcanzada por el IRPF, en la medida que se cumple con lo establecido en el artículo 17 del Título 7 del TO 1996. El resultado de dicha transacción se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Título.

En cuanto a la determinación del precio de venta del inmueble, el cual estará dado por una renta vitalicia, será de aplicación el criterio ya sostenido en la Consulta 4.811 (Bol. 416), considerándose que: "el precio de venta del inmueble estará constituido por el valor actualizado, a la fecha de la operación, de la renta vitalicia.

A efectos de la actualización de las prestaciones a percibir, se considerarán el tiempo que falta para que el titular de la referida renta cumpla 70 años,... y las tasas de descuento que se establezcan para valuar las rentas vitalicias a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas." Por lo que, se coincide con el criterio adelantado por el consultante.

También se consulta sobre si se debe tributar IRPF por el devengamiento mensual de las cuotas correspondientes a la renta vitalicia.

El artículo 16 del Título 7 T.O. 1996 define como rendimientos del capital mobiliario "las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, con excepción de las originadas en las participaciones en el patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas:

A) ...

B)  Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo
 ..."

El Código Civil define el concepto de renta vitalicia en los Artículos 2.182 y siguientes, como "un contrato aleatorio, en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero." A su vez, al Artículo 2.184 del mismo Código, establece que "El precio de la renta vitalicia o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.

La pensión no puede ser sino en dinero."

Por lo tanto el beneficiario de la renta vitalicia puede entregar dinero o bienes, a cambio de una contraprestación periódica que necesariamente deberá ser en dinero.

De las normas mencionadas se puede concluir que el caso en consulta encuadra dentro de una renta vitalicia, fruto de la entrega de un bien inmueble, estando gravada dicha renta como rendimiento de capital de acuerdo al literal B) del inciso segundo del artículo 16 del Título 7 T.O. 1996.

Para determinar el monto imponible para el IRPF, se deberá recurrir al artículo 21 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, el cual, en su inciso segundo establece que la renta gravada estará constituida por los intereses y demás rendimientos atribuidos. Si no fuera posible su individualización, la misma norma prevé una serie de criterios para su determinación. Para el caso en consulta sería de aplicación el literal C) del inciso tercero, en el cual se establece un porcentaje a aplicar sobre cada prestación, el cual depende de la edad del beneficiario al momento de inicio del pago de la renta. Una vez determinado el porcentaje, éste quedará fijo durante la vigencia de la prestación.

El consultante en su planteo, consideraba que en caso de tributar IRPF por el incremento patrimonial, no se debería abonar el impuesto sobre el devengamiento de la renta vitalicia, porque se caería en una doble imposición.

No se comparte este criterio porque al momento de determinar el incremento patrimonial se actualiza el valor de la renta vitalicia, deflactando de la misma el componente intereses, excluyéndolos de la base de cálculo. Dichos intereses son posteriormente gravados al momento de abonar la renta vitalicia.

22.07.008 - El Director General de Rentas, acorde.

 Bol. 422


		
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