FLETES TERRESTRES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - IRAE - IRNR - IVA - CONSIDERACIONES VARIAS.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 4.860

FLETES TERRESTRES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - IRAE - IRNR - IVA - CONSIDERACIONES VARIAS.

Se consulta en forma no vinculante respecto de una serie de situaciones vinculadas a fletes internacionales (terrestres) que se responderán por su orden.

Previo al análisis concreto de las situaciones planteadas, corresponde con carácter general establecer que esta Comisión de Consultas no se expedirá respecto a la existencia o no de establecimiento permanente en nuestro país de las entidades no residentes debido a que no se aporta mayor información al respecto.

1) Empresa uruguaya contrata el flete en el extranjero y lo revende a empresas locales

En este caso se consulta sobre la deducibilidad del flete facturado por la entidad del exterior.

El numeral 12 del artículo 42° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 estableció que son íntegramente deducibles los gastos de transporte terrestre de carga correspondientes a mercaderías que se importen, exporten o circulen en tránsito por el territorio nacional.

2) Comisiones cobradas por los representantes de las empresas transportistas del exterior

Se consulta respecto de la posibilidad de considerar exportación de servicios a dicha actividad.

Esta Comisión de Consultas entiende que en tanto la comisión esté vinculada a fletes que calificaron dentro del concepto de exportación de servicios, y siempre que el servicio se preste a personas de l exterior, gozará del mismo tratamiento, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 15 del Artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.

3) Fletes del exterior hacia nuestro país realizados por empresas extranjeras

Se consulta respecto de la determinación de la renta de fuente uruguaya para aplicar el IRNR.

La renta correspondiente a este caso es una renta de fuente internacional, especialmente legislada en el artículo 13 del Título 8 del T.O. 1996.

El porcentaje de fuente uruguaya de las mismas se fijó en un 20,83% del importe del flete desde el país al extranjero.

Por lo tanto en el caso consultado, no surge impuesto a pagar.

Corresponde señalar que en la hipótesis que la empresa del exterior constituya en nuestro país establecimiento permanente, quedará fuera del ámbito de aplicación del IRNR y deberá analizar su situación de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 48 del Título 4 del T.O. 1996.

4) Fletes de exportación realizados por compañías extranjeras y refacturados a empresas locales por sus representantes legales en el país

Se consulta si para la aplicación del IRNR el 20,83% referido en el numeral 2 del artículo 13 citado comprende únicamente el tramo dentro del país o si por el contrario también comprende el recorrido fuera del territorio nacional.

Se contesta que el 20,83% se aplica sobre el importe bruto TOTAL del referido flete.

Al igual que en el caso anterior cabe agregar que en caso de configurarse establecimiento permanente el impuesto que gravaría la actividad sería el IRAE y no el IRNR.

La consultante inquiere además respecto del tratamiento frente al IRAE del resultado obtenido por la empresa uruguaya que refactura el flete.

El tema ya fue tratado en la Consulta N° 3.722 (Bol.315) donde se contestó: "por su actividad de reventa de fletes la empresa consultante genera rentas de fuente uruguaya comprendidas en el artículo 2, Literal A), Título 4 del Texto Ordenado 1996, por lo que deberá tributar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por tal actividad".

Esta Comisión de Consultas mantiene el criterio referido, por lo que la totalidad de la renta se considera de fuente uruguaya.

5) Deducción del IVA compras

Se consulta sobre la forma de imputar el IVA de compras indirecto respecto a los fletes de importación y de exportación.

El numeral 1) del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 establece que constituyen exportación de servicios, los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación.

En el caso de los fletes de importación, se encuentra gravado el trayecto del flete realizado dentro del territorio nacional, constituyendo el resto del flete un servicio prestado en el exterior, no comprendido en el ámbito del tributo.

En relación a la deducibilidad del impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas, el artículo 9 del Título 10 del T.O. 1996 establece que: "las empresas de transporte terrestre de cargas no tendrán en cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de bienes y servicios".

Esto significa que las referidas empresas no aplican la norma general de proporcionar el IVA compras a las operaciones gravadas frente al total, sino que omiten el recorrido en el exterior tanto del numerador como del denominador de la proporción (excepto en los casos de fletes de exportación).

Por lo tanto, en el caso del IVA incluido en compras no destinadas exclusivamente a uno u otro tipo de flete, la empresa deberá proporcionar el impuesto entre los ingresos correspondientes a los siguientes fletes:

a) Realizados íntegramente en el país.

b) Realizados desde territorio nacional al extranjero (fletes de exportación). Se consideran en el numerador y denominador, además de los fletes realizados en territorio nacional, los generados en el recorrido en el exterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1) del artículo 34 del decreto citado).

c) Realizados desde territorio extranjero al territorio nacional (fletes de importación). Se consideran la parte de los fletes realizados en territorio nacional, omitiéndose en el numerador y denominador los ingresos generados en el recorrido en el exterior, conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Título 10 T.O. 1996.

Es deducible como crédito fiscal correspondiente a operaciones gravadas la proporción correspondiente a los apartados a) y c), mientras que la correspondiente a b) recibe el tratamiento del IVA a las adquisiciones que integran el costo de las exportaciones.

6) Retención de IVA

Se consulta si corresponde la retención del IVA en los casos en que los fletes son realizados por empresas extranjeras de transporte.

Se contesta que el flete realizado en el país se encuentra alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado, en la medida que se trata de una actividad empresarial comprendida en el literal A) del artículo 2 del Título 8 T.O. 1996 del IRNR, y por lo tanto se constituye en contribuyente del IVA en virtud del literal d) del artículo 1 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, con la redacción dada por el artículo 1 del Decreto N° 207/007 de 18.06.007.

La empresa importadora deberá actuar como agente de retención del tributo según dispone el inciso primero del artículo 4 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998. A los efectos de determinar la materia gravada, se considerará, en caso de no estar discriminado el tributo, que el precio incluye el impuesto, según lo dispone el inciso segundo del artículo citado.

18.02.008 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 417 FEBRERO DE 2008


		
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