ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE RURAL Y SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO - BIEN DADO EN COMODATO - PRODUCTOR AGROPECUARIO, ANTICIPOS - IRPF - IRAE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 4.856

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE RURAL Y SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO - BIEN DADO EN COMODATO - PRODUCTOR AGROPECUARIO, ANTICIPOS - IRPF - IRAE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

1) Se consulta por el tratamiento a otorgar al ingreso obtenido por la
   entrega de un inmueble rural y suministro de agua para riego a un 
   productor arrocero, por parte de un propietario que explota una 
   superficie que excede las 1500 hectáreas Coneat 100 y por tanto 
   contribuyente de IRAE. El ingreso se percibe en una determinada 
   cantidad fija de bolsas de arroz por hectárea sembrada, aclarando que 
   no se discrimina en el contrato qué corresponde a cada ítem. El 
   consultante define a este contrato de aparcería como "no puro". 
   Adelanta opinión de que el arrendamiento de tierra estaría gravado por 
   IRPF y la venta de agua para uso agrícola sería venta de un insumo 
   agropecuario (exento de IVA a partir de la vigencia de la Ley de 
   Rendición de Cuentas).

 De acuerdo a lo expuesto por el consultante, no estamos en presencia de un contrato de "aparcería". El Código Rural en su artículo 143 define la aparcería como "un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar de ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente". En este caso el que desarrolla la actividad agropecuaria paga un precio fijo por hectárea independientemente del volumen cosechado, no participando el propietario del predio de los riesgos de la producción. Por tanto se trataría de un arrendamiento rural con pago en especie, gravado por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) según lo determinado por el artículo 13 y siguientes del Título 7 del T.O. 1996, independientemente que el titular tenga a su vez una explotación agropecuaria. Asimismo el contribuyente deberá efectuar anticipos a cuenta de este impuesto de acuerdo a lo establecido en el numeral 18 de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007 con la redacción dada por el numeral 8) de la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007. A efectos de la determinación del anticipo será de aplicación el numeral 1) de la Resolución DGI N° 1116/007 del 26.09.007, debiendo considerar el valor del bien al momento de celebración del contrato. De acuerdo a lo establecido por el artículo 5 del Título 4 del T.O. 1996 podrá optar por tributar IRAE, siempre que lo haga para la totalidad de las rentas derivadas del factor capital.

En cuanto al suministro de agua para riego, en la medida que la represa esté ubicada en el propio predio que se arrienda, se entiende que el ingreso obtenido por el servicio prestado está comprendido dentro del precio del arrendamiento.

Respecto del IVA el literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996 establece que son contribuyentes "quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el IMEBA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo cuerpo". Por tanto al no cumplirse la condición subjetiva, no se configura el hecho generador para el IVA.

 Si el servicio de suministro de agua para riego, se presta desde una represa del contribuyente ubicada fuera del predio arrendado, estaríamos ante una actividad que combina capital y trabajo y por tanto gravada por IRAE, y por ende sujeto pasivo de IVA. Dicho servicio estaría gravado a la tasa básica, salvo que cumpliera las condiciones del artículo 39bis del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 en la redacción dada por el artículo 12 del Decreto N° 496/007 de 17.12.007. Mediante este decreto el Poder Ejecutivo utilizó la facultad conferida por el artículo 316 de la ley N°18.072 (Ley de Rendición de Cuentas) de 31 de agosto de 2007. Estas mismas consideraciones se aplican en caso de que el titular de la explotación hubiera optado por tributar IRAE.

En los casos en los que el suministro de agua para riego quede alcanzado por el IVA, se deberá discriminar qué parte del precio corresponde a este servicio y qué parte al arrendamiento del inmueble.

2) Se consulta sobre la incidencia respecto del IRPF de un bien dado en 
   comodato por un socio a una sociedad civil agropecuaria que él integra, 
   siendo ésta quien realiza la explotación. Adelanta opinión que no está 
   gravado por el IRPF, dado que no existe renta computable. Solicita 
   también el alcance del numeral 11) de la Resolución DGI N° 803/007 "los 
   rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario, derivados de bienes 
   que hayan sido objeto de comodato se reputarán en cabeza del comodante"

El numeral 11) bis de la Resolución DGI N° 662/0007 de 29 de junio de 2007 con la redacción dada por el numeral 5) de la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007 establece que "Los rendimientos de capital mobiliario o inmobiliario, derivados de bienes que hayan sido objeto de comodato (de acuerdo a los artículos 2216 a 2238 del Código Civil) - en cualquiera de sus modalidades- se reputarán en cabeza del comodante." En el caso planteado no se generan rendimientos de capital mobiliario o inmobiliario que derivan del inmueble dado en comodato, conforme la sociedad desarrolla en dicho inmueble una explotación agropecuaria. De obtener la sociedad algún tipo de estos ingresos, los mismos se computarían en cabeza del comodante.

3) Se consulta si un contribuyente de IRAE deberá abonar los anticipos 
   correspondientes a su actividad agropecuaria que liquida en base a 
   contabilidad suficiente en el primer ejercicio. Adelanta opinión en 
   sentido negativo, ya que no existe base de cálculo por carecer de 
   impuesto del año anterior.

En primer término debemos aclarar que quienes obtengan exclusivamente rentas agropecuarias no deberán realizar pagos mínimos, según lo establece el artículo 93 del Título 4 T.O. 1996. En aplicación del artículo 176 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, el contribuyente que liquide este impuesto sobre base real determinará el monto del anticipo trimestral aplicando el 25% a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. A este importe se le deduce las retenciones que les efectuaron y los pagos de IMEBA del trimestre. En el caso de primer ejercicio de IRAE (a partir del 1 de julio de 2007) se coincide con el consultante que no corresponderá realizar anticipo alguno en la medida que no hay impuesto anterior. Cabe agregar también que no es aplicable el último inciso del artículo 165 del Decreto N° 150/007 que refiere exclusivamente a quienes eran contribuyentes de IRIC.

31.01.008 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN INFORMATIVO N° 416 ENERO DE 2008


		
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