Consulta Tributaria N° 4842
PAGOS A PERSONA FÍSICA O JURÍDICA DEL EXTERIOR POR SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR - IRNR - SERVICIOS DE CARÁCTER NO TÉCNICO.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 4.842
PAGOS A PERSONA FÍSICA O JURÍDICA DEL EXTERIOR POR SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR - IRNR - SERVICIOS DE CARÁCTER NO TÉCNICO.
Se consulta si corresponde efectuar retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), en el caso de una sociedad anónima que realiza pagos a personas físicas o jurídicas del exterior por concepto de comisiones derivadas en la promoción de sus servicios.
El inciso segundo del artículo 3 del Título 8 el Texto Ordenado 1996 establece:
"Se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)".
La citada disposición fue reglamentada por el inciso segundo del artículo 11 del Dto. N° 149/007 de 26.04.007, con la redacción dada por el artículo 5 del Decreto N° 281/007, de 06.08.007, que establece que solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
En la especie, se verifican los aspectos subjetivo y espacial exigidos para la configuración del hecho generador del IRNR, en efecto, se trata de un contribuyente del IRAE, que paga a una persona física o jurídica del exterior, por la prestación de servicios desde el extranjero.
No obstante, se entiende que los servicios de intermediación en las ventas no encuadran dentro del concepto de servicios técnicos establecido en el inciso segundo del artículo 11 citado, por lo tanto al no verificarse el aspecto material u objetivo del hecho generador, no se configura la hipótesis de retención.
Este fue el criterio sostenido por esta Comisión de Consultas en Consulta N° 4.358 (Bol.368), en la cual si bien se consultaba con relación a la retención del IRIC Instantáneo, el alcance del concepto de servicios técnicos dado en ese impuesto, fue recogido en la reglamentación del IRNR. Por lo cual se concluye que la solución referida es aplicable al caso en consulta.
23.11.007 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN 414 - NOVIEMBRE DE 2007
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