COMPRA-VENTA MERCADERÍA DEL EXTERIOR SIN ORIGEN NI DESTINO EN TERRITORIO NACIONAL - PRECIO DE COMPRA Y COSTO DE ADQUISICIÓN SEGÚN RES. DGI Nº 51/997 - SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESA DEL EXTERIOR - IRAE - IRNR - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 4.785

COMPRA-VENTA MERCADERÍA DEL EXTERIOR SIN ORIGEN NI DESTINO EN TERRITORIO NACIONAL - PRECIO DE COMPRA Y COSTO DE ADQUISICIÓN SEGÚN RES. DGI N° 51/997 - SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESA DEL EXTERIOR - IRAE - IRNR - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Una sociedad anónima uruguaya cuyo único giro es el de compra-venta de mercadería en el exterior que no tiene ni por origen ni destino el territorio nacional, consulta si al liquidar el Impuesto a la Rentas a las Actividades Económicas (IRAE) de acuerdo al régimen ficto de la Resolución DGI N° 51/997 de 19.03.997, el precio pagado a una empresa del exterior que se encarga de establecer cual será la fábrica que realizará el trabajo, controla el diseño, calidad, embalaje y cumplimiento de los plazos de entrega de conformidad con los estándares que maneja la empresa uruguaya; puede ser considerado parte integrante del precio de compra de las mercaderías.

El consultante adelanta opinión en el sentido que el pago de dichos servicios debe ser considerado parte del precio de compra de las mercaderías en base a lo que aconseja la NIC Nro 2 referida al tema Inventarios.

No se comparte la posición sustentada por el consultante.

Al respecto cabe señalar que la Resolución DGI N° 51/997 establece un régimen ficto opcional que tienen los contribuyentes para liquidar el impuesto a la renta en aquellos operaciones de intermediación realizada en el territorio nacional de mercaderías situadas en el exterior y que no tengan por origen ni destino el territorio nacional y en la prestación de servicios prestados y utilizados económicamente fuera del territorio nacional, que se caracterizan por generar rentas de fuente mixtas.

De acuerdo al Numeral 2 de la resolución, para el caso objeto de consulta, la renta neta de fuente uruguaya se fija en el 3% de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los bienes.

El precio de compra de mercaderías es aquella erogación que realiza la empresa para adquirir la mercadería a su proveedor, mientras que el costo de adquisición es un concepto más amplio que abarca el precio de compra y otros conceptos asociados a la adquisición que permiten al adquirente disponer de la mercadería.

Al respecto la Resolución DGI N° 51/997 es clara y se refiere a " precio de compra" y no a "costo de adquisición". El costo de adquisición de acuerdo a la propia NIC Nro 2 se define como el precio de compra más aranceles de importación, impuestos, transporte, almacenamientos y otros costos atribuibles a la adquisición de las mercaderías.

En consecuencia por lo expuesto el cálculo de la renta ficta de fuente uruguaya debe realizarse aplicando la alícuota del 3% sobre la diferencia entre el precio de venta y precio de compra sin incluir en dicho precio el pago de los servicios prestados por la empresa del exterior al consultante.

Respecto a la empresa del exterior que presta los referidos servicios al consultante, esta Comisión de Consultas entiende que es contribuyente del IRNR de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° y 3° del artículo 3° del Título 8 T.O. 1996 y el artículo 11° del Decreto N° 149/007de 26.04.007.

El artículo 3° del Título 8 T.O. 1996 establece que se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes del IRAE, facultándose al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya cuando las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en este impuesto.

Por su parte el artículo 11° del Decreto N° 149/007 con la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 281/007 de 06.08.007 establece que se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. Asimismo el inciso tercero dispone que cuando los servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21° del presente decreto.

El artículo 21° del Decreto N° 149/007 en su inciso final establece que la renta de fuente uruguaya generada por la prestación de los referidos servicios técnicos, será de un 5% del ingreso total siempre que los ingresos comprendidos en el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% de sus ingresos totales.

Por último el consultante será agente de retención del IRNR por ser usuario de los servicios prestados por la empresa del exterior de acuerdo al artículo 26° del Decreto N° 149/007 y la retención se determinará aplicando la tasa del 12% a la suma del monto acreditado o pagado más la retención correspondiente de acuerdo al artículo 27° del referido decreto; debiendo tener en cuenta a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones como responsable lo dispuesto por la Resolución DGI N° 981/007 de fecha 28.08.007.

31.01.008 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN INFORMATIVO N° 416 ENERO DE 2008


		
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