Consulta Tributaria N° 4760
CONTRATOS DE CAPITALIZACIÓN, APARCERÍA, PASTOREO - ACTIVIDADES ANÁLOGAS, CONCEPTO - VENTA DE INMUEBLE RURAL FORESTADO - IRAE - IMEBA - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 4.760
CONTRATOS DE CAPITALIZACIÓN, APARCERÍA, PASTOREO - ACTIVIDADES ANÁLOGAS, CONCEPTO - VENTA DE INMUEBLE RURAL FORESTADO - IRAE - IMEBA - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Se efectúan las siguientes consultas:
1. Sobre como tributan el IVA y Rentas los contribuyentes que tienen un
contrato de capitalización de ganado vacuno.
El artículo 143 del Código Rural establece que "La aparcería es un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente".
El contrato de capitalización ganadera es una modalidad de aparcería pecuaria en donde se establece la entrega de animales por parte del dueño del ganado sin cambio de propiedad, al dueño de una explotación, que asume la obligación de engordarlos haciéndose acreedor a una parte del incremento del valor de los mismos. El dueño de la explotación se compromete al cuidado y alimentación de los animales con el fin de llegar al estado de venta en un plazo adecuado. Los costos y manejo de los animales durante el engorde son responsabilidad exclusiva del dueño de la explotación.
De acuerdo al numeral 2 del literal B) del artículo 3 del Título 4 T.O. 1996 en la redacción dada por la Ley N° 18.083 del 27 de diciembre de 2006 constituyen rentas empresariales las derivadas de: "actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria." (destacado nuestro)
A su vez el artículo 6 del Título 4 T.O. 1996 expresa que "quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3 de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el IMEBA, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo...."
El último inciso del citado artículo establece que "Los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos". (destacado nuestro)
El artículo 162 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 establece que "estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, obtenidas por quienes hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio......."
Situación tributaria respecto al dueño de la explotación.
Siendo la capitalización ganadera una modalidad de aparcería, el dueño de la explotación deberá liquidar preceptivamente el IRAE, por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos. No obstante dichas rentas estarán exoneradas si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 162 del Decreto N° 150/007.
Respecto del IVA el literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996 establece que son contribuyentes "quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el IMEBA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo cuerpo".
Por ende, como en el caso planteado no puede optar por tributar IMEBA, el ingreso generado por el contrato de capitalización ganadera estará en todos los casos comprendido en el hecho generador del IVA.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Rendición de Cuentas N° 18.172 del 31 de agosto de 2007 en su artículo 319, el Poder Ejecutivo podrá disponer que los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas estén exonerados del IVA, facultad que fue ejercida a través del artículo 12° del Decreto 496/007 de 17 de diciembre de 2007, incorporando al Decreto 220/998 el artículo 58°, que exonera de este impuesto a los servicios antedichos a partir del 1° de setiembre de 2007.
Situación tributaria respecto al dueño del ganado.
De acuerdo al numeral 2 del literal B) del artículo 3 del Título 4 T.O. 1996 su actividad constituye renta empresarial gravada por IRAE.
A su vez, de acuerdo al artículo 6 del Título 4 T.O. 1996, podrá optar por tributar este impuesto o el IMEBA, siempre que no caiga en las condiciones de inclusión preceptiva en el IRAE, establecidas en el artículo 9 del Decreto N° 150/007.
Respecto del IVA, de acuerdo al literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996, el dueño del ganado es sujeto pasivo de dicho impuesto, en el caso que no opte por IMEBA, o preceptivamente deba tributar IRAE. De acuerdo al artículo 11 del Título 10 T.O. 1996 "el IVA correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos...."
2. Cuál es la situación tributaria, para quien le encomienda a un
tercero la cría y engorde de aves, y para quien la realiza,
teniendo en cuenta que se pueda aportar o no, por parte del dueño
de las aves la ración.
Situación tributaria respecto del criador de aves
En la medida que el contrato sobre el que se consulta, se puede incluir dentro de los similares al contrato de aparcería, de acuerdo al numeral 2 del literal B) del artículo 3 y el artículo 6 del Título 4 T.O. 1996 y el artículo 162 del Decreto N° 150/007, deberá liquidar preceptivamente el IRAE, por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos, pudiendo estar exonerada la renta proveniente de dicho contrato si se cumplen las condiciones mencionadas en la última norma referida.
Respecto del IVA, de acuerdo al literal a) del artículo 6 del Título 10 T.O. 1996, al no poder optar por IMEBA, el ingreso generado por este contrato estará en todos los casos comprendido en el hecho generador del IVA.
Por otra parte de acuerdo a lo establecido en la Ley de Rendición de Cuentas N° 18.172 del 31 de agosto de 2007 en su artículo 319, el Poder Ejecutivo podrá disponer que los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas estén exonerados del IVA, facultad que fue ejercida a través del artículo 12° del Decreto 496/007 de 17 de diciembre de 2007, incorporando al Decreto 220/998 el artículo 58°, que exonera de este impuesto a los servicios antedichos a partir del 1° de setiembre de 2007.
Situación tributaria respecto al dueño de las aves
En este caso corresponde realizar las mismas consideraciones que las realizadas con respecto al dueño del ganado en el caso de contrato de capitalización.
3. Un productor agropecuario que tiene sus rentas exoneradas por el
artículo 162 del Decreto 150/007, si la contraparte es contribuyente de
IRAE cómo computa el gasto?
El inciso segundo del artículo 19 del Título 4 T.O. 1996 establece que "sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el IRPF, por el IRNR o por una imposición efectiva a la renta en el exterior".
El artículo 61 del Decreto N° 150/007 establece que "no podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no comprendidas".
Por otra parte el artículo 42 del Decreto N° 150/007 indica que se admitirá la deducción íntegra de los gastos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, incurridos con quienes realicen explotaciones agropecuarias y hayan optado por tributar IMEBA, siempre que se cuente con documentación fehaciente.
De acuerdo al referido artículo 61, un contribuyente de IRAE no podrá deducir los gastos vinculados que deriven de las actividades exoneradas en el artículo 162 del Decreto N° 150/007.
Por otro lado no es aplicable lo establecido en el artículo 42 en la medida que dichas actividades no constituyen una "explotación agropecuaria" y por las cuales no puede optar por tributar IMEBA.
Asimismo para los ejercicios iniciados entre el 1° de julio de 2007 y 30 de junio de 2008, regirá el régimen transitorio de deducciones previsto en el artículo 38 del Decreto N° 150/007.
4. De acuerdo al artículo 162 del Decreto N° 150/007 qué se entiende por
actividades análogas?
El artículo 162 del Decreto N° 150/007 establece que "estarán exoneradas la rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas.....".
El término "análogas" está referido a las actividades de pastoreos y aparcerías, por tanto en primer lugar habría que indicar qué se entiende por dichas actividades y en segundo lugar qué se entiende por algo análogo.
El artículo 143 del Código Rural establece que "La aparcería es un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente".
Según el tipo de explotación, la aparcería podrá ser agrícola, pecuaria o mixta.
La corriente denominación de medianería la ha asimilado en la práctica a la aparcería agrícola. Los aportes pueden consistir en ganado, semillas, dinero y el predio, por parte del aparcero propietario y por parte del aparcero colono el principal aporte consiste en trabajo, pudiendo aportar a veces los implementos necesarios a la explotación de que se trata.
Ya que los frutos se reputan propiedad del dueño del predio, aún después de cosechados, el mismo podrá por tributar IRAE o IMEBA, siempre que no caiga en las condiciones de inclusión preceptiva en el IRAE establecidas en el artículo 9 del Decreto N° 150/007, mientras que la otra parte tributará preceptivamente IRAE.
El contrato de pastoreo está definido por el inciso b) del artículo 39 de la Ley N° 13.246 de 10 de marzo de 1964. la siguiente forma: "Habrá pastoreo cuando una de las partes (ganadero) lleva sus animales a un campo o fracción de él con el objeto de tenerlos allí por períodos breves (generalmente de 1 año) y la otra parte (propietario) le cede a tal fin la tenencia de la parte correspondiente, por un precio cierto en dinero y por el tiempo indicado".
El contrato de pastoreo no se lo puede renovar con la misma persona y por el mismo campo al terminar los plazos. En este contrato existe cesión de uso y goce del campo a un tercero para su explotación.
Según el diccionario de la Real Academia Española algo análogo es algo que tiene analogía con otra cosa. La analogía se define como similitud. Esa similitud se basa en la existencia de atributos semejantes, parecidos, en cosas diferentes. Por lo tanto actividades análogas son actividades que tienen atributos parecidos.
En consecuencia para que una actividad sea considerada análoga a la aparcería y pastoreo, debe existir un dador, ya sea del fundo o del ganado y que el tomador de los mismos reciba por su servicio una contraprestación.
En consecuencia una actividad análoga sería aquella que si bien no cumple exactamente las características de un pastoreo o aparcería, tiene ciertos atributos semejantes que la haría incluir en el artículo 162 del Decreto N° 150/007.
5. Qué se tributa por la venta de un inmueble rural forestado en su
totalidad, que cumpla con la definición del artículo 8 de la Ley N°
15.939 de 28 de diciembre de 1987, o de rendimiento en las zonas
declaradas de prioridad forestal o bosque natural declarado protectores
de acuerdo al mencionado artículo?
El inciso primero del artículo 73 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que "los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8 de la ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores. La exoneración a que se refiere el inciso anterior no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de esta ley, salvo de que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca."
De acuerdo al artículo detallado, se exonera de IRAE, a la renta que provenga del aprovechamiento de los bosques mencionados o de los terrenos ocupados o afectados a los mismos y no a la venta de un inmueble rural forestado.
Según el numeral 2 del literal B) del artículo 3 del Título 4 del TO 1996, reglamentado por el artículo 4 del Decreto N° 150/007, las rentas obtenidas de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria están gravadas por IRAE.
Por tanto en el caso de la venta del inmueble forestado, habrá que separar por un lado el valor de la tierra, cuya enajenación estará gravada por el IRAE, y por otro el valor del monte, cuya enajenación estará exonerada siempre que se encuentre dentro de las condiciones del artículo 8 de la Ley N° 15.939.
Asimismo la renta proveniente de la enajenación de dicho inmueble podrá estar exonerada siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 162 del Decreto N° 150/007.
31.01.008 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN INFORMATIVO N° 416 ENERO DE 2008
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