ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD PLENA ADQUIRIDA LA NUDA PROPIEDAD PRIMERO Y EL USUFRUCTO DESPUÉS - IRPF - MONTO IMPONIBLE.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 4.759

ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD PLENA ADQUIRIDA LA NUDA PROPIEDAD PRIMERO Y EL USUFRUCTO DESPUÉS - IRPF - MONTO IMPONIBLE.

Se consulta con carácter de no vinculante, cuál es la forma de cálculo del incremento patrimonial derivado de la enajenación del dominio pleno por parte de dos condóminos que adquirieron la nuda propiedad primero y, el usufructo posteriormente, por fallecimiento de la usufructuaria, quien hiciera reserva de usufructo en la oportunidad en que enajena la nuda propiedad a los actuales titulares.

De los datos aportados resulta que la enajenación del dominio pleno por parte de los condóminos (de fecha 11 de julio de 2007) fue por un importe mayor (U$S 44.000) al valor en que adquirieran la nuda propiedad (U$S 35.000), pero menor al pagado por la titular original (U$S50.000).

Agrega el cálculo realizado y solicita que esta Comisión de Consultas se expida a su respecto.

Sobre este último punto se contesta que no es el cometido de la Comisión el de verificar los cálculos aritméticos de los contribuyentes, sin perjuicio de que lo que sí se responderá, por así corresponder, es el método de cálculo que conceptualmente sea necesario aplicar, conforme la normativa vigente.

En opinión de esta Comisión de Consultas, el valor a comparar a los efectos de la determinación de la renta computable, es el que fuera abonado por los actuales titulares en ocasión de la adquisición de la nuda propiedad, el cual debe ser actualizado conforme lo dispuesto por el art. 20 del Título 7 del T.O. 1996. Dado que la adquisición del inmueble por los condóminos fue anterior a la vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por aplicar el sistema establecido precedentemente o determinar la renta computable aplicando al precio de venta, el 15% (inciso final del art. 20 del Título 7 del T.O. 1996).

Corresponde señalar que -a diferencia de lo adelantado por el consultante- no es posible computar valor alguno por el usufructo, por cuanto la consolidación de éste con la nuda propiedad derivando en el dominio pleno sobre el inmueble fue un efecto de la ley, derivado del fallecimiento, por el cual no hubo contraprestación alguna.

17.01.008 - El Director General de Rentas, acorde .

BOLETÍN INFORMATIVO N° 416 ENERO DE 2008


		
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