Consulta Tributaria N° 4723
FLETES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PRESTADOS POR COMPAÑÍAS NACIONALES O EXTRANJERAS - IRIC - TRATAMIENTO FISCAL.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 4.723
FLETES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PRESTADOS POR COMPAÑÍAS NACIONALES O EXTRANJERAS - IRIC - TRATAMIENTO FISCAL.
Se consulta en forma no vinculante respecto del tratamiento fiscal a aplicarse, en relación al IRIC, a la actividad desarrollada por una agencia que tiene como objeto principal el transporte terrestre, marítimo y aéreo (tanto nacional como internacional), expedición y agencia de carga aérea, marítima y terrestre, almacenaje, depósitos y afines.
En lo que respecta a los fletes internacionales, se señala que la consultante contrata dichos fletes con empresas de transporte, quienes le facturan el servicio prestado y que esta última revende dicho servicio a sus clientes.
Adelanta opinión entendiendo que las agencias revendedoras de servicios de transporte tienen la totalidad de sus rentas gravadas por IRIC, en virtud de que la contratación y venta de los referidos fletes (nacionales o internacionales) se realiza dentro del territorio nacional.
El consultante plantea diferentes casos que se responderán por su orden.
Respuesta
1) Fletes de importación o exportación prestados por compañías nacionales.
El literal A) del artículo 31 del Título 4 del T.O.96 (anterior a la vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006) exonera las rentas correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En el entendido que la agencia es quien presta efectivamente el servicio, y aunque los medios de transporte no sean propios, la misma estará exonerada del IRIC por tales rentas.
En lo que respecta a fletes terrestres, las rentas correspondientes se encuentran gravadas por IRIC por ser un servicio prestado en territorio nacional, tomándose en cuenta para los fletes internacionales únicamente el trayecto recorrido dentro de dicho territorio, debiendo determinarse el mismo en cada caso.
2) Fletes de importación o exportación prestados por compañías extranjeras
En lo que se refiere a fletes marítimos o aéreos la respuesta es la misma a la del punto 1).
En el caso de los terrestres, el tema ya ha sido tratado por esta Comisión de Consultas en la Consulta N° 3.722 (Bol. 315) donde se respondió que: "...por su actividad de reventa de fletes la empresa consultante genera rentas de fuente uruguaya comprendidas en el artículo 2, Literal A), Título 4 del Texto Ordenado 1996, por lo que deberá tributar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por tal actividad".
Esta Comisión de Consultas mantiene el criterio referido.
Cabe acotar que cuando la consultante pague o acredite un flete a una compañía extranjera de transporte que no actúe en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento, deberá efectuar la retención del IRIC, cuando corresponda, sobre la renta neta de fuente uruguaya, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 del referido Título 4 y el artículo 117 del Decreto N° 840/988 de 14.12.988.
29.04.008 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 411
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