SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE CARGA Y/O PERSONAS - IRIC - DIFERENTES ACTIVIDADES - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 4.700

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE CARGA Y/O PERSONAS - IRIC
 - DIFERENTES ACTIVIDADES - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Un grupo económico extranjero, dedicado al transporte internacional de mercaderías, evalúa la posibilidad de constituir en nuestro país una sociedad que se dedicaría a la prestación de servicios de transporte marítimo de carga y/o personas.

A tales efectos se presenta, consultando si las actividades que se enumeran a continuación pueden considerarse generadoras de rentas exentas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 31 del Título 4 del Texto Ordenado 1996:

1. Transporte de carga y/o personas: comprende el ingreso derivado del servicio de traslado por vía acuática de mercaderías y/o pasajeros.

2."Time charter"(o fletamento por tiempo): contrato de uso que supone la puesta a disposición de un buque de propiedad del explotador, enteramente equipado y con su personal, por un determinado período de tiempo, durante el cual el arrendador del buque mantiene el control de navegación y manejo de la nave (a modo de ejemplo, continua siendo responsable de la tripulación, del mantenimiento y reparaciones, del seguro, comisiones y demás gastos vinculados con el uso del buque).

3. "Voyage charter"(o fletamento por viaje): contrato de similares características al anteriormente mencionado, excepto por el hecho de que el buque es arrendado para un trayecto específico y no por cierto período de tiempo.

4."Full charter"( o fletamento completo): cualquiera de las dos modalidades anteriores con la diferencia de que la totalidad de la tripulación y el manejo del buque están a cargo del arrendador o explotador.

5."Bareboat charter"( o fletamento a casco desnudo): contrato de uso donde el arrendatario tiene la completa posesión, control y comando del buque, siendo asimismo responsable de la tripulación, mantenimiento, reparación, seguro, comisiones y demás gastos asociados con el uso.

6. Arrendamiento a clientes de contenedores y/o equipamiento para uso previo o posterior al propio transporte internacional marítimo de la carga: de este modo, la compañía facilita la carga y descarga que el cliente realice de las mercaderías que serán o fueron transportadas por vía marítima en los buques de la compañía o utilizados por ésta, para lo cual es necesario que el cliente tenga a su disposición el contenedor propiamente dicho. Comercialmente, se pacta como único servicio, indivisible del accesorio al transporte de la carga por vía marítima.

7. Transporte de la carga, previo o posterior al propio transporte internacional marítimo de la misma.: generalmente, esta modalidad comprende el traslado desde el local del cliente hacia el puerto y/o desde este último al local del cliente. Comercialmente, se pacta como un único servicio, indivisible del accesorio al transporte de la carga por vía marítima.

8. Arrendamiento de espacios en los buques propiedad de la compañía: (inferior a la totalidad del espacio disponible en los mismos, ya que de arrendarse la totalidad del espacio esta modalidad operativa coincidiría con la del "time charter" o "voyage charter", durante un período de tiempo previamente acordado o por viaje).

9. Venta, permuta o cualquier otra modalidad que implique la transferencia de un buque, contenedor, equipamiento o bien mueble utilizados por la empresa en la prestación de los servicios propios de su objeto o actividad principal (transporte por vía marítima).

10. Participación en alianzas estratégicas, joint ventures, u otros acuerdos de operación conjunta con otras compañías marítimas internacionales, con el propósito de prestar servicios de transporte por dicha vía: en este caso la compañía podría ser o no la dueña y/o operadora del buque, recibiendo una renta correspondiente a la participación en el negocio de transporte por vía marítima, desarrollado conjuntamente con otras compañías integrantes del joint venture o acuerdo contractual.

11. Inversión temporaria de fondos originados en la explotación del negocio de la compañía de navegación marítima y que posteriormente son también afectados al giro comercial.

En relación a la interpretación de la citada disposición legal, esta Oficina se ha pronunciado en un sentido amplio, entendiendo que se encuentran alcanzadas aquellas rentas obtenidas por compañías de navegación marítima que provengan de actividades típicas de esa categoría de empresas.

En el caso concreto que motiva la consulta, no se generan dudas respecto a las actividades de transporte de carga y/o personas, y en los contratos de fletes por tiempo, por viaje o completo, siempre y cuando el arrendador o explotador mantenga la posesión, el control y comando del buque.

 Se considera que la exoneración comprende las rentas derivadas de actividades que solamente pueden realizar empresas navieras, como las detalladas en los puntos 1 a 5, 8 y 10 arriba mencionados, pero que no comprenden las que pueden prestarse por empresas que no desarrollan dicha actividad.

 Tal es el caso del arrendamiento de contenedores y de la realización de fletes terrestres que pueden ser efectuados por empresas que no son navieras.

 Tales servicios no son accesorios al flete marítimo, aunque puedan considerarse complementarios, y no tendría sentido considerarlos exentos o gravados de acuerdo a quienes lo prestan, tratándose de un mismo servicio.

 En lo que respecta al producido de inversiones temporarias, la empresa de la consulta deberá discriminar el origen de dichas disponibilidades en función de un criterio técnico que podrá ser aceptado por esta Dirección General Impositiva.

La respuesta es acorde a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

22.07.008 - El Director General de Rentas.

 Bol. 422


		
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