Consulta Tributaria N° 4578
ENAJENACIÓN EN PLAZA, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PROGRAMAS DE ORDENADOR EMPAQUETADOS, CERRADOS Y LICENCIADOS PARA SU USO - IVA -TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 4.578
ENAJENACIÓN EN PLAZA, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PROGRAMAS DE ORDENADOR EMPAQUETADOS, CERRADOS Y LICENCIADOS PARA SU USO - IVA -TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Se consulta, el tratamiento tributario en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la enajenación en plaza, la importación y la exportación de programas de ordenador empaquetados, cerrados y licenciados para su uso.
Considera el consultante que se trata de operaciones económicas realizadas con bienes inmateriales, producto de la elaboración intelectual del programador, susceptibles de explotación económica e independientes del soporte físico que los contiene.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada.
El literal A) del artículo 2 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, define la circulación de bienes como toda operación a título oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.
Por su parte, el literal B) del mismo artículo 2, establece que se entenderá por servicio toda prestación a título oneroso que, sin constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho que constituya la causa de la contraprestación, mencionando como ejemplo las concesiones de uso de bienes inmateriales.
De acuerdo a lo planteado por el consultante, la operativa de la empresa consiste en poner a disposición del cliente un soporte físico que contiene el software, por el que el comprador abona un precio equivalente a la suma del valor de ese soporte físico y el del soporte lógico, o bien, en caso de que el medio físico esté previamente en poder del cliente, se le concede el derecho a su uso, abonando solamente esa parte. Es decir, que ambas modalidades consisten en otorgar solamente una o varias copias con sus respectivas licencias de uso.
En el caso de las exportaciones, manifiesta que el software es exportado para ser introducido al país en condiciones CIF, generalmente por el Estado en el marco de licitaciones con fondos provenientes de cooperación internacional o préstamos internacionales.
El hecho que los programas informáticos sean considerados bienes inmateriales susceptibles de expresión sobre bases materiales, amparados en la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por la Ley N° 17.616 de 17 de enero de 2003, no significa que todas sus formas de comercialización deban ser consideradas circulaciones de bienes a efectos del IVA.
Y esta situación no es un caso excepcional y único, si consideramos la redacción del literal B) del artículo 2° del Título 10 del T.O. 1996, ya transcripto, donde se previó que todas las concesiones de uso de bienes inmateriales sean consideradas prestaciones de servicios, siendo esta norma anterior al auge de las enajenaciones de programas informáticos.
Para determinar cuando nos encontramos frente a una enajenación y cuando frente a la prestación de un servicio, debe analizarse el contrato que rige la operación. Si lo que se comercializa es la licencia de uso del programa, como en el presente caso, nos encontramos ante la concesión de uso que recibirá el tratamiento de una prestación de servicios a efectos del IVA.
Este criterio ya ha sido sostenido por la Dirección General Impositiva con anterioridad, estableciendo que cuando se entrega un "soporte" que contiene una copia a fin de facilitar su uso podríamos estar ante un servicio (cesión de uso), pero cuando se enajena definitivamente ese soporte con su contenido no cabe duda de que estamos ante una enajenación de un bien, con todas las características económicas y consecuencias tributarias de tal acto.
Posteriormente, la Consulta N° 3.879 (B.317) reafirmó tal criterio considerando que "en tanto la firma consultante ceda "in totum" los derechos patrimoniales derivados de la confección de un soporte lógico, nos encontraremos ante la venta al exterior de un "bien incorporal".
En apoyo a este criterio y en relación a este mismo impuesto, corresponde mencionar el Decreto N° 386/000 de 28.12.000, mediante el cual el Poder Ejecutivo incluyó en la nómina de operaciones consideradas exportación de servicios la licencia de uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad y la cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.
Finalmente, en relación a la operativa que el consultante denomina "exportación", donde el software es adquirido por el Estado u otro tercero, en condición CIF, y luego es importado por el comprador; se entiende que en aplicación del artículo 6° del Código Tributario, nos encontramos ante la prestación de un servicio en plaza y por lo tanto gravado a la tasa básica.
Cabe precisar que, dado que no nos encontramos frente a operaciones realizadas con mercaderías según los criterios del Código Aduanero, no corresponde aplicar a las mismas los términos comerciales usuales en los contratos de compraventa internacional (Incoterms).
21.03.006.- El Director General de Rentas, acorde.
Bol. 394
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