ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS PARCIALMENTE A ACTIVIDADES GRAVADAS - IVA SERVICIOS PERSONALES - DEDUCCIÓN - LÌMITE.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 4.572

ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS PARCIALMENTE A ACTIVIDADES GRAVADAS - IVA SERVICIOS PERSONALES - DEDUCCIÓN - LÌMITE.

Se consulta sobre la deducción por parte de los sujetos pasivos del literal B) del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas, en particular sobre la aplicación del artículo 126 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998. El mencionado artículo establece en su inciso final: "El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje."

Se consulta como distribuir el impuesto incluido en los gastos y servicios correspondientes a un inmueble en la situación en la cual el domicilio de residencia permanente del contribuyente es compartido con el de su estudio o consultorio. También consulta cómo proporcionar el impuesto proveniente de gastos de vehículos utilizados en la actividad laboral y particular.

El artículo 9 del Título 10 del T.O. 1996 establece que para la liquidación del IVA se podrá deducir el impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de bienes y servicios gravados, que estén debidamente documentados.

En cuanto a la aplicación del artículo 126 del Decreto N° 220/998, el contribuyente podrá incluir en su liquidación, una proporción de los impuestos correspondiente a los gastos de los bienes afectados parcialmente a la actividad gravada, dicha proporción deberá estar fundamentada y tener base en criterios técnicos comprobables; algunos de los criterios a utilizar podrían ser, en función de los metros cuadrados del inmueble o el tiempo de utilización efectiva. En todos los casos la Dirección General Impositiva podrá impugnar los montos si no los considera razonables. Tal como se establece en la norma, la mencionada proporción no podrá ser superior al 50% y sólo en los casos que se demuestre en forma fehaciente que la afectación es superior a dicho porcentaje, se permitirá una deducción mayor.

Para hacer uso del crédito fiscal correspondiente, la documentación deberá cumplir con lo establecido en el artículo 124 del Decreto N° 220/998, que en su literal segundo y tercero establece: "Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155° del presente decreto.
La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, y/o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan."

21.03.006.- El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 394


		
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