TRANSPORTE FLUVIAL DE MERCADERÍAS - IVA - IRIC - FLETES ENTRE PUERTOS URUGUAYOS Y/O DESDE EL URUGUAY AL EXTERIOR


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 4.407

TRANSPORTE FLUVIAL DE MERCADERÍAS - IVA - IRIC - FLETES ENTRE PUERTOS URUGUAYOS Y/O DESDE EL URUGUAY AL EXTERIOR

Una Sociedad de Responsabilidad Limitada que realiza transporte fluvial de mercaderías en un barco mercante de bandera nacional entre puertos uruguayos o desde puertos de Uruguay a puertos de Argentina, consulta si tales operaciones están gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En relación al IVA, es de aplicación el numeral 1) del artículo 34° del Decreto N° 220/988 de 12.08.998, con el texto dado por el Decreto N° 527/003 de 27.12.003 que establece que constituyen exportación de servicios:

"1) Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero".

Por lo tanto, tales operaciones darán lugar a un crédito fiscal por el IVA incluido en las compras de bienes y servicios que integran el costo de las mismas.

En aquellos casos en que no sea de aplicación la norma mencionada, el contribuyente debe tener presente el artículo 38° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, que establece que los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81° u 82° del Título 3 del T.O. 1996, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley N° 14.650 de 12.05.977 gozarán de exoneración del IVA que grave todos los fletes realizados por ellos.

En lo relativo al IRIC el literal A) del artículo 31° del Título 4 del T.O. 1996 establece:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea...".

Esta norma ha sido interpretada en forma amplia por la Dirección General Impositiva, entendiendo que las rentas obtenidas por compañías de navegación marítima o aérea se encuentran exentas en la medida que deriven de actividades típicas de ese tipo de compañías. Por otra parte, cabe consignar que el artículo 13° de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 exoneró de este impuesto, las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República.

Por lo expuesto, las rentas derivadas de la actividad consultada están exentas del IRIC.

29.10.004.- El Director General de Rentas, acorde.
Bol. N°


		
		Ayuda