{  "tipoNorma" : "CONSTITUCION DE LA REPUBLICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
      ,"fechaPublicacion" : "02/02/1967" 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION I - DE LA NACION Y SU SOBERANIA<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/1" 
 ,"textoArticulo" : "     La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos\r\nlos habitantes comprendidos dentro de su territorio.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder\r\nextranjero.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/4" 
 ,"textoArticulo" : "     La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a\r\nla que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que\r\nmás adelante se expresará.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no\r\nsostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de\r\ntodos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con\r\nfondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al\r\nservicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos\r\npúblicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los\r\ntemplos consagrados al culto de las diversas religiones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/6" 
 ,"textoArticulo" : "     En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la\r\ncláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes\r\ncontratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.\r\n    La República procurará la integración social y económica de los\r\nEstados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa\r\ncomún de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la\r\nefectiva complementación de sus servicios públicos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el\r\ngoce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie\r\npuede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se\r\nestablecieren por razones de interés general.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra\r\ndistinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Se prohíbe la fundación de mayorazgos.\r\n    Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de\r\nnobleza, ni honores o distinciones hereditarias.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el\r\norden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de\r\nlos magistrados.\r\n    Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no\r\nmanda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/11" 
 ,"textoArticulo" : "     El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él\r\nsin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez\r\ncompetente, por escrito y en los casos determinados por la ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia\r\nlegal.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/13" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas\r\ncriminales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/14" 
 ,"textoArticulo" : "     No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de\r\ncarácter político.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena\r\nprueba de él, por orden escrita de Juez competente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/16" 
 ,"textoArticulo" : "     En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la\r\nmás seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de\r\nveinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el\r\nsumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su\r\ndefensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las\r\ndiligencias sumariales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/15\" >15</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/17" 
 ,"textoArticulo" : "     En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá\r\ninterponer ante el Juez competente el recurso de \"habeas corpus\", a fin de\r\nque la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo\r\nlegal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/18" 
 ,"textoArticulo" : "     Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/19" 
 ,"textoArticulo" : "     Quedan prohibidos los juicios por comisión.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/20" 
 ,"textoArticulo" : "     Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o\r\nconfesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas\r\ncomo reos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/21" 
 ,"textoArticulo" : "     Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley\r\nproveerá lo conveniente a este respecto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/22" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador\r\npúblico, quedando abolidas las pesquisas secretas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/23" 
 ,"textoArticulo" : "     Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña\r\nagresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del\r\norden de proceder que en ella se establezca.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/24" 
 ,"textoArticulo" : "     El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los\r\nServicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán\r\ncivilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de\r\nlos servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n<b>Ver además:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/31\" >31</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20360-2024/13\" >13</a> (interpretativo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/25" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio\r\nde sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado\r\ncon culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir\r\ncontra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n<b>Ver:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20360-2024\" >Nº 20.360</a> de 20/09/2024 (reglamentación de la acción de \r\nrepetición)(art. 13 interpretativo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/26" 
 ,"textoArticulo" : "     A nadie se le aplicará la pena de muerte.\r\n    En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar,\r\ny sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su\r\nreeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/27" 
 ,"textoArticulo" : "     En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar\r\npena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad,\r\ndando fianza según la ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/28" 
 ,"textoArticulo" : "     Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar,\r\ntelegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá\r\nhacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que\r\nse establecieren por razones de interés general.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/29" 
 ,"textoArticulo" : "     Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos\r\npor palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier\r\notra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando\r\nresponsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la\r\nley por los abusos que cometieren.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/30" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y\r\ncualesquiera autoridades de la República.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/31" 
 ,"textoArticulo" : "     La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de\r\nla Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión\r\nPermanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra\r\nla patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin\r\nperjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/32" 
 ,"textoArticulo" : "     La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan\r\nlas leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá\r\nser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o\r\nutilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro\r\nNacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la\r\nexpropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a\r\nlos propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la\r\nduración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación;\r\nincluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/231\" >231</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/33" 
 ,"textoArticulo" : "     El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del\r\nartista, serán reconocidos y protegidos por la ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/34" 
 ,"textoArticulo" : "     Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su\r\ndueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la\r\nsalvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para\r\nsu defensa.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/35" 
 ,"textoArticulo" : "     Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren,\r\npara los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares,\r\nsino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la\r\nRepública la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/36" 
 ,"textoArticulo" : "     Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio,\r\nprofesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de\r\ninterés general que establezcan las leyes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/37" 
 ,"textoArticulo" : "     Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República,\r\nsu permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y\r\nsalvo perjuicios de terceros.\r\n    La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún\r\ncaso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que\r\npuedan perjudicar a la sociedad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19932-2020\" >Nº 19.932</a> de 21/12/2020.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/38" 
 ,"textoArticulo" : "     Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El\r\nejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad\r\nde la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga\r\na la salud, la seguridad y el orden públicos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19941-2021\" >Nº 19.941</a> de 23/03/2021,\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19932-2020\" >Nº 19.932</a> de 21/12/2020.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/39" 
 ,"textoArticulo" : "     Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el\r\nobjeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita\r\ndeclarada por la ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/40" 
 ,"textoArticulo" : "     La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su\r\nestabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro\r\nde la sociedad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/41" 
 ,"textoArticulo" : "     El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena\r\ncapacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los\r\npadres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios\r\ncompensatorios, siempre que los necesiten.\r\n    La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y\r\njuventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral\r\nde sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/42" 
 ,"textoArticulo" : "     Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del  matrimonio los\r\nmismos deberes que respecto a los nacidos en él.\r\n    La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene\r\nderecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de\r\ndesamparo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/43" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un\r\nrégimen especial en que se dará participación a la mujer.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/44" 
 ,"textoArticulo" : "     El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud\r\ne higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social\r\nde todos los habitantes del país.\r\n    Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el\r\nde asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente\r\nlos medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o\r\ncarentes de recursos suficientes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/45" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda\r\ndecorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica,\r\nfacilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales\r\nprivados para ese fin.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/46" 
 ,"textoArticulo" : "     El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos\r\nsuficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico,\r\nestén inhabilitados para el trabajo.\r\n    El Estado combatirá por medio de la ley y de las Convenciones\r\nInternacionales, los vicios sociales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/47" 
 ,"textoArticulo" : "     La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas\r\ndeberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o\r\ncontaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta\r\ndisposición y podrá prever sanciones para los transgresores. \r\n    El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al\r\nagua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos \r\nfundamentales.\r\n1) La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:\r\n   a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del\r\n      Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.\r\n   b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, \r\n      de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico         \r\n      que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la \r\n      sociedad civil, participarán en todas las instancias de \r\n      planificación, gestión y control de recursos hídricos; \r\n      estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.\r\n   c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por\r\n      regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad\r\n      el abastecimiento de agua potable a poblaciones.\r\n   d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua \r\n      potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de \r\n      orden social a las de orden económico.\r\nToda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere\r\nlas disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.\r\n2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción\r\n   de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un\r\n   recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del\r\n   dominio público estatal, como dominio público hidráulico.\r\n3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de\r\n   abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados\r\n   exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.\r\n4) La ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada\r\n   Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuanto\r\n   éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\nEl inciso segundo fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada \r\npor plebiscito de fecha 31 de octubre de 2004.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18610-2009\" >Nº 18.610</a> de 02/10/2009,\r\n      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/327\" >327</a>,\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17283-2000\" >Nº 17.283</a> de 28/11/2000.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/48" 
 ,"textoArticulo" : "     El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que\r\nestablezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un\r\ntratamiento preferencial en las leyes impositivas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/49" 
 ,"textoArticulo" : "     El \"bien de familia\", su constitución, conservación, goce y\r\ntransmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/50" 
 ,"textoArticulo" : "     El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo\r\nlas actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que\r\nreemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones\r\ndestinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el\r\nahorro público.\r\n    Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el\r\ncontralor del Estado.\r\n    Asimismo, el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo\r\nde promover el desarrollo regional y el bienestar general. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/51" 
 ,"textoArticulo" : "     El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a\r\nsu homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de\r\nservicios públicos a cargo de empresas concesionarias.\r\n    Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a\r\nperpetuidad en ningún caso.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/52" 
 ,"textoArticulo" : "     Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite\r\nmáximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a\r\nlos contraventores.\r\n    Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/53" 
 ,"textoArticulo" : "     El trabajo está bajo la protección especial de la ley.\r\n    Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el\r\ndeber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que\r\nredunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con\r\npreferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante\r\nel desarrollo de una actividad económica.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/54" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o\r\nservicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral\r\ny cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso\r\nsemanal y la higiene física y moral.\r\n    El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será\r\nespecialmente reglamentado y limitado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/55" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del\r\ntrabajo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/56" 
 ,"textoArticulo" : "     Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del\r\npersonal en el respectivo establecimiento, estará obligada a\r\nproporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones\r\nque la ley establecerá.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/57" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles\r\nfranquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.\r\n    Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y\r\narbitraje.\r\n    Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se\r\nreglamentará su ejercicio y efectividad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/57?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/58" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción\r\npolítica. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda\r\nactividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de\r\nproselitismo de cualquier especie.\r\n    No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas\r\nutilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el\r\nvínculo que la función determine entre sus integrantes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/107\" >107</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/204\" >204</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/239\" >239</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/59" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base\r\nfundamental de que el funcionario existe para la función y no la función\r\npara el funcionario.\r\n    Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:\r\n\r\nA)  Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y\r\n    diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.\r\nB)  Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo,\r\n    salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.\r\nC)  Del Tribunal de Cuentas.\r\nD)  De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas\r\n    destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.\r\nE)  De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su\r\n    respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa\r\n    índole de sus cometidos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/62\" >62</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/63\" >63</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/107\" >107</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/204\" >204</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/239\" >239</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/60" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes\r\nAutónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta\r\nestablezca para asegurar una administración eficiente.\r\n    Establécese la carrera administrativa para los funcionarios\r\npresupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles,\r\nsin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría\r\nabsoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo\r\nestablecido en el inciso 4.o de este artículo.\r\n    Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas\r\nestablecidas en la presente Constitución.\r\n    No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios\r\nde carácter político o de particular confianza, estatuídos, con esa\r\ncalidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de\r\ncomponentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser\r\ndestituidos por el órgano administrativo correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/62\" >62</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/63\" >63</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/107\" >107</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/204\" >204</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/239\" >239</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/60?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/61" 
 ,"textoArticulo" : "     Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario\r\nestablecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará\r\nel derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y\r\nal régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la\r\nsuspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos\r\nadministrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de\r\nlo dispuesto en la Sección XVII. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/62\" >62</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/63\" >63</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/107\" >107</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/204\" >204</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/239\" >239</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION XVII\" >Sección XVII</a>\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/62" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus\r\nfuncionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las\r\ndisposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.\r\n    A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de\r\ncalificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se\r\nrequerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta\r\nDepartamental. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/59\" >59</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/60\" >60</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/61\" >61</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/63\" >63</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/107\" >107</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/239\" >239</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/63" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del\r\naño de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los\r\nfuncionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del\r\nPoder Ejecutivo.\r\n    Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el\r\nnormal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía\r\nestablecidas en los artículos anteriores para los funcionarios,\r\nen lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/59\" >59</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/60\" >60</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/61\" >61</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/62\" >62</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/107\" >107</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/239\" >239</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/64" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada\r\nCámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o\r\nnaturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos\r\nDepartamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos,\r\nsegún los casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/107\" >107</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/239\" >239</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/65" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan\r\ncomisiones representativas de los personales respectivos, con fines de\r\ncolaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del\r\nEstatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los\r\nservicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas\r\ndisciplinarias.\r\n    En los servicios públicos administrados directamente o por\r\nconcesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes\r\npara entender en las desinteligencias entre las autoridades de los\r\nservicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos\r\nque pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los\r\nservicios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/107\" >107</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/239\" >239</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/66" 
 ,"textoArticulo" : "     Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre\r\nirregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el\r\nfuncionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su\r\ndefensa. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/107\" >107</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/239\" >239</a>.\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16698-1995\" >Nº 16.698</a> de 25/04/1995.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/67" 
 ,"textoArticulo" : "     Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma\r\nde garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros,\r\nretiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad,\r\ninvalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de\r\nmuerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un\r\nderecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de\r\nlarga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus\r\nnecesidades vitales.\r\n    Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser\r\ninferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en\r\nlas mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las\r\nremuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. (*)\r\n    Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre\r\nla base de:\r\n\r\nA) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por\r\n   ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los\r\n   precedentemente mencionados; y\r\nB) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere\r\n   necesario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Los incisos segundo y tercero fueron agregados por la Reforma\r\nConstitucional, aprobada por plebiscito de fecha 26 de noviembre de 1989.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letras V) y V').\r\nLey Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/265\" >265</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/68" 
 ,"textoArticulo" : "     Queda garantida la libertad de enseñanza.\r\n    La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de\r\nmantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.\r\n    Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus\r\nhijos o pupilos, los maestros o instituciones que desee.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/69" 
 ,"textoArticulo" : "     Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma\r\nnaturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como\r\nsubvención por sus servicios.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/70" 
 ,"textoArticulo" : "     Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o\r\nindustrial.\r\n    El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de\r\nla enseñanza técnica.\r\n    La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas\r\ndisposiciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/71" 
 ,"textoArticulo" : "     Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial\r\nprimaria, media, superior, industrial y artística y de la educación\r\nfísica; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización\r\ncultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas\r\npopulares.\r\n    En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la\r\nformación del carácter moral y cívico de los alumnos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/72" 
 ,"textoArticulo" : "     La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la\r\nConstitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad\r\nhumana o se derivan de la forma republicana de gobierno.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/72?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/73" 
 ,"textoArticulo" : "     Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o\r\nlegales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/270\" >270</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/322\" >322</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/74" 
 ,"textoArticulo" : "     Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en\r\ncualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos\r\nnaturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el\r\nlugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e\r\ninscribirse en el Registro Cívico. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/270\" >270</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/322\" >322</a>.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 16.021 de 13/04/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16021-1989/4\" >4</a> (interpretativo).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/75" 
 ,"textoArticulo" : "     Tienen derecho a la ciudadanía legal:\r\n\r\nA)  Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia\r\n    constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o\r\n    propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria,\r\n    tengan tres años de residencia habitual en la República.\r\nB)  Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia\r\n    constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del\r\n    inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.\r\nC)  Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de\r\n    la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.\r\n\r\n\r\n     La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en\r\n    instrumento público o privado de fecha comprobada.\r\n     Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos\r\n    por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres\r\n    años después del otorgamiento de la respectiva carta.\r\n     La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se\r\n    refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de\r\n    ciudadanía.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/270\" >270</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/322\" >322</a>.\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989\" >Nº 16.017</a> de 20/01/1989.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/76" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los\r\nciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de\r\nhabérseles otorgado la carta de ciudadanía.\r\n    No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de\r\nprofesor en la enseñanza superior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/270\" >270</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/322\" >322</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/77" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es\r\nelector y elegible en los casos y formas que se designarán.\r\n    El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre\r\nlas bases siguientes:\r\n\r\n    1°)  Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;\r\n    2°)  Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del\r\n         total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento\r\n         de esta obligación;\r\n    3°)  Representación proporcional integral;\r\n    4°)  Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo\r\n         Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los\r\n         Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios\r\n         Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su\r\n         grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría,\r\n         deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de\r\n         dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar\r\n         parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos\r\n         de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar\r\n         cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo\r\n         el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la\r\n         concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los\r\n         Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que\r\n         tengan como cometido específico el estudio de problemas de\r\n         gobierno, legislación y administración.\r\n          Será competente para conocer y aplicar las penas de estos\r\n         delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser\r\n         formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder\r\n         Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.\r\n          Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos\r\n         se pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás\r\n         efectos a que hubiere lugar;\r\n    5°)  El Presidente de la República y los miembros de la Corte\r\n         Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes\r\n         políticos, ni actuar en los organismos directivos de los\r\n         partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda\r\n         política de carácter electoral;\r\n    6°)  Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para\r\n         intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas\r\n         con las garantías consignadas en este artículo;\r\n    7°)  Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda\r\n         modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos\r\n         tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta\r\n         mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y\r\n         elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte\r\n         Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia\r\n         de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará\r\n         la simple mayoría;\r\n    8°)  La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de\r\n         votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de\r\n         los numerales 4° y 5°;\r\n    9°)  La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder\r\n         Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la\r\n         República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución\r\n         o integración las leyes establezcan el procedimiento de la\r\n         elección por el Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en\r\n         el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo\r\n         del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto\r\n         en los artículos 148 y 151.\r\n          Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente\r\n         y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de\r\n         votación individualizada con el lema de un Partido político.\r\n          La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas\r\n         Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se\r\n         realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al\r\n         de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los\r\n         cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación\r\n         individualizada con el lema de un Partido político;\r\n    10)  Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después\r\n         de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna\r\n         compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del\r\n         cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que\r\n         fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de\r\n         renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta\r\n         Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de\r\n         votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni\r\n         a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección\r\n         para poder ser candidatos;\r\n    11)  El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más\r\n         amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:\r\n         a)  ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de\r\n         sus autoridades;\r\n         b)  dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programa de\r\n         Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos\r\n         ampliamente;\r\n    12)  Los Partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de\r\n         la República mediante elecciones internas que reglamentará la ley\r\n         sancionada por el voto de los dos tercios del total de\r\n         componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la\r\n         forma de elegir el candidato de cada Partido a la Vicepresidencia\r\n         de la República y, mientras dicha ley no se dicte, se estará a lo\r\n         que a este respecto resuelvan los órganos partidarios\r\n         competentes. Esa ley determinará, además, la forma en que se\r\n         suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la\r\n         Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de\r\n         la elección nacional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/148\" >148</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/270\" >270</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/290\" >290</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/322\" >322</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letras R) y W).\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17239-2000\" >Nº 17.239</a> de 09/05/2000,\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17113-1999\" >Nº 17.113</a> de 09/06/1999,\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17045-1998\" >Nº 17.045</a> de 14/12/1998,\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16910-1998\" >Nº 16.910</a> de 09/01/1998.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 19.654 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 17/08/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19654-2018/1\" >1</a> (interpretativo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/77?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/78" 
 ,"textoArticulo" : "     Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente\r\nciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena\r\nconducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún\r\ncapital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte\r\no industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en\r\nla República.\r\n    La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en\r\ninstrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación\r\nfuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero\r\nquedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el\r\nRegistro Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le\r\nextenderá aquella misma autoridad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/80\" >80</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/270\" >270</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/322\" >322</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/79" 
 ,"textoArticulo" : "     La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción\r\nde los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la\r\nutilización del lema del Partido político. La ley por el voto de los dos\r\ntercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta\r\ndisposición.\r\n    El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para\r\nvotar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de\r\nreferéndum contra las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el\r\nPoder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las\r\nleyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la\r\niniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán\r\nreglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del total de\r\ncomponentes de cada Cámara. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/270\" >270</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/322\" >322</a>.\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989\" >Nº 16.017</a> de 20/01/1989.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/79?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/80" 
 ,"textoArticulo" : "     La ciudadanía se suspende:\r\n\r\n1°) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y\r\n    reflexivamente.\r\n2°) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que\r\n    pueda resultar pena de penitenciaría.\r\n3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.\r\n4°) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o\r\n    inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el\r\n    tiempo de la condena.\r\n5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que\r\n    determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del\r\n    artículo 77.\r\n6°) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por\r\n    medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia,\r\n    tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se\r\n    consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas\r\n    en las Secciones I y II de la presente Constitución.\r\n7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo\r\n    75.\r\n\r\n    Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos\r\nlegales.\r\n    El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende\r\npor las causales enumeradas precedentemente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/75\" >75</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/77\" >77</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/78\" >78</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/270\" >270</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/322\" >322</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R05SECISECII\" >Secciones I y II</a>\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/81" 
 ,"textoArticulo" : "     La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país,\r\nbastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de\r\nciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro\r\nCívico.\r\n    La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de\r\nnaturalización ulterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/89\" >89</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/270\" >270</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/322\" >322</a>.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 19.654 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 17/08/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19654-2018/1\" >1</a> (interpretativo).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION IV - DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/82" 
 ,"textoArticulo" : "     La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.\r\n    Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en\r\nlos casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los\r\nPoderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a\r\nlas reglas expresadas en la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/83" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/84" 
 ,"textoArticulo" : "     Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de\r\nSenadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas\r\ndisposiciones de la presente Constitución.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/85" 
 ,"textoArticulo" : "     A la Asamblea General compete:\r\n\r\n1°) Formar y mandar publicar los Códigos.\r\n2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y\r\n    de lo Contencioso-Administrativo.\r\n3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y\r\n    decoro de la República; protección de todos los derechos individuales\r\n    y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior\r\n    y exterior.\r\n4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los\r\n    presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión,\r\n    y suprimir, modificar o aumentar las existentes.\r\n5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el\r\n    Poder Ejecutivo.\r\n6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública\r\n    Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el\r\n    crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría\r\n    absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.\r\n7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos\r\n    del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza,\r\n    comercio  y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que\r\n    celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.\r\n8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos\r\n    militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos\r\n    del total de componentes de cada Cámara.\r\n9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del\r\n    total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar\r\n    puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación\r\n    aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo\r\n    87; así como declarar de interés nacional zonas\r\n    turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.\r\n10) Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y\r\n    denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.\r\n11) Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de\r\n    la República, determinando, para el primer caso, el tiempo en que\r\n    deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto\r\n    de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder\r\n    Ejecutivo.\r\n12) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la\r\n    República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.\r\n13) Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o\r\n    retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente\r\n    el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de\r\n    otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.\r\n14) Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes\r\n    de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar\r\n    amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del\r\n    total de componentes de cada Cámara.\r\n15) Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en\r\n    que deben reunirse.\r\n16) Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la\r\n    Nación.\r\n17) Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del\r\n    total de componentes de cada Cámara. Para instituírlos en favor del\r\n    Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría\r\n    absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.\r\n18) Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte\r\n    de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-\r\n    Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto\r\n    en las Secciones respectivas.\r\n19) Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de\r\n    acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.\r\n20) Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que\r\n    corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los\r\n    artículos 256 a 261. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/87\" >87</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/133\" >133</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/256\" >256</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/257\" >257</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/258\" >258</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/259\" >259</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/260\" >260</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/261\" >261</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION VIII\" >Sección VIII</a>\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/163\" >163</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/85?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/86" 
 ,"textoArticulo" : "     La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y\r\nmodificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se\r\nhará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en\r\nla Sección XIV.\r\n    Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá\r\nindicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la\r\ncreación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o\r\naumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o\r\nmodificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios\r\ncorresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/133\" >133</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/222\" >222</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION XIV\" >Sección XIV.</a>\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/86?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/87" 
 ,"textoArticulo" : "     Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría\r\nabsoluta del total de componentes de cada Cámara.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/88" 
 ,"textoArticulo" : "     La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros\r\nelegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de\r\nrepresentación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos\r\nemitidos a favor de cada lema en todo el país.\r\n    No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de\r\nlistas de candidatos.\r\n    Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.\r\n    El número de Representantes podrá ser modificado por la ley la que\r\nrequerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los\r\ncomponentes de cada Cámara. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/89" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección\r\nse efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el\r\nsufragio se establecen en la Sección III.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION III\" >Sección III</a> .\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/90" 
 ,"textoArticulo" : "     Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o\r\nlegal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años\r\ncumplidos de edad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/91" 
 ,"textoArticulo" : "     No pueden ser Representantes:\r\n\r\n1°) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del\r\n    Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo\r\n    Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o\r\n    Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios\r\n    Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales\r\n    y los Intendentes.\r\n2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes\r\n    Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal\r\n    de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos\r\n    Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios\r\n    Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los\r\n    retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que\r\n    desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos\r\n    con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar\r\n    desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su\r\n    mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para\r\n    ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras\r\n    duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán\r\n    exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que\r\n    permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la\r\n    antigüedad para el ascenso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/99\" >99</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/92" 
 ,"textoArticulo" : "     No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la\r\nRepública, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen\r\nsustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un\r\naño, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales\r\nLetrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los\r\nDepartamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la\r\nregión en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra\r\nfunción militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses\r\nde anticipación al acto electoral.\r\n    Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los\r\nServicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo\r\n201.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/201\" >201</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/93" 
 ,"textoArticulo" : "     Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar\r\nante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente\r\ny el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los\r\nmiembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-\r\nAdministrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por\r\nviolación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber\r\nconocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y\r\ndeclarado haber lugar a la formación de causa. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/114\" >114</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/172\" >172</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/178\" >178</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/296\" >296</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/94" 
 ,"textoArticulo" : "     La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos\r\ndirectamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral,\r\nconforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen\r\nen la Sección III y a lo que expresan los artículos siguientes.\r\n    Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que\r\ntendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.\r\n    Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de\r\nla República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la\r\nVicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la\r\nlista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas\r\ncircunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos\r\nse convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/95\" >95</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/96\" >96</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/97\" >97</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/98\" >98</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/99\" >99</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/100\" >100</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/101\" >101</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/102\" >102</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/103\" >103</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/106\" >106</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/187\" >187</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION III\" >Sección III.</a>\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/95" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación\r\nproporcional integral.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/96" 
 ,"textoArticulo" : "     La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes\r\nsub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también\r\nproporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas\r\nlistas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/97" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "98" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/98" 
 ,"textoArticulo" : "     Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal\r\ncon siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de\r\nedad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "99" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/99" 
 ,"textoArticulo" : "     Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere\r\nel artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/91\" >91</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "100" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 100" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/100" 
 ,"textoArticulo" : "     No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados,\r\nni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en\r\nejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus\r\ncargos con tres meses de anticipación al acto electoral.\r\n    Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios\r\nDescentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/201\" >201</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "101" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 101" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/101" 
 ,"textoArticulo" : "     El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar\r\nentre uno y otro cargo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "102" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 102" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/102" 
 ,"textoArticulo" : "     A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los\r\nacusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su\r\ncaso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos,\r\npor dos tercios de votos del total de sus componentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/103\" >103</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/179\" >179</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "103" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 103" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/103" 
 ,"textoArticulo" : "     Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus\r\ncargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/102\" >102</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/179\" >179</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/185\" >185</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "104" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 104" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/104" 
 ,"textoArticulo" : "     La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada\r\naño, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de\r\nsetiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva\r\nAsamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.\r\n    La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad\r\nde convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y\r\nlas de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente\r\nde la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del\r\nlema más votado.\r\n    Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de\r\nlas Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones\r\nextraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de\r\ntratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto\r\nde ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no\r\nestuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente\r\nsuspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del\r\nmismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente\r\nconsideración.\r\n    La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para\r\nhacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras.\r\nPara que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente\r\nsesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "105" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 105" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/105" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte,\r\ny, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/105?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "106" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 106" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/106" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del\r\nPresidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto\r\nen el artículo 94.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "107" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 107" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/107" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia,\r\nde conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer\r\ncontemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58\r\na 66, en lo que corresponda.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/58\" >58</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/59\" >59</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/60\" >60</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/61\" >61</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/62\" >62</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/63\" >63</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/64\" >64</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/65\" >65</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/66\" >66</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "108" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 108" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/108" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada Cámara aprobará, dentro de los doce primeros meses de cada\r\nLegislatura, sus presupuestos por tres quintos de votos del total de sus\r\ncomponentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el\r\nPresupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y\r\nse les dará, además, amplia difusión pública.\r\n    Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá,\r\npor el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime\r\nindispensables.\r\n    Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado,\r\ncontinuará rigiendo el anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "109" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 109" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/109" 
 ,"textoArticulo" : "     Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté\r\nreunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado\r\nel día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler\r\na los ausentes bajo las penas que acordare.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "110" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 110" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/110" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás\r\nPoderes, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de\r\nun Secretario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "111" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 111" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/111" 
 ,"textoArticulo" : "     Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y\r\nrequerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes\r\nde cada Cámara.\r\n    Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para\r\nlos casos de venias y designaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "112" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 112" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/112" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los\r\nvotos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "113" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 113" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/113" 
 ,"textoArticulo" : "     Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el\r\nde su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de   delito infraganti y\r\nentonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la\r\ninformación sumaria del hecho.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "114" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 114" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/114" 
 ,"textoArticulo" : "     Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el\r\nde su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes\r\nque no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/93\" >93</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "115" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 115" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/115" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden\r\nde conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el\r\nejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus\r\ncomponentes.\r\n    Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o\r\nincapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de\r\nconducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.\r\n    Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias\r\nvoluntarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "116" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 116" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/116" 
 ,"textoArticulo" : "     Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada\r\nLegislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las\r\nelecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.\r\n    La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por\r\nimpedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> Ley Nº 17.827 de 14/09/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17827-2004/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "117" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 117" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/117" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con\r\nuna asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos,\r\nsin perjuicio de los descuentos que correspondieren, de acuerdo con el\r\nreglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias\r\ninjustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las\r\ncomisiones informantes de que forman parte.\r\n    Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la\r\nasignación.\r\n    La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de\r\ncomponentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el\r\núltimo período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente.\r\nDicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del\r\nPoder Ejecutivo y fuera de ella los Legisladores no podrán recibir\r\nbeneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de\r\nsu cargo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/229\" >229</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "118" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 118" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/118" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema\r\nCorte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo\r\nContencioso-Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes\r\nque estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por\r\nescrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo\r\ntrasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare\r\nlos informes dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá\r\nsolicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo\r\nque ésta resuelva.\r\n    No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y\r\ncompetencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo\r\nContencioso-Administrativo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/121\" >121</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/132\" >132</a>.\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17673-2003\" >Nº 17.673</a> de 21/07/2003.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "119" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 119" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/119" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de\r\nvotos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros\r\nde Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya\r\nsea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin\r\nperjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.\r\n    Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios\r\nDescentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de\r\nun representante del respectivo Consejo o Directorio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/121\" >121</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/132\" >132</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/180\" >180</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION VIII\" >Sección VIII</a> .\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "120" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 120" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/120" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación\r\no para suministrar datos con fines legislativos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/121\" >121</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/132\" >132</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "121" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 121" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/121" 
 ,"textoArticulo" : "     En los casos previstos en los tres artículos anteriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto \r\nen la Sección VIII. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/118\" >118</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/119\" >119</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/120\" >120</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/132\" >132</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION VIII\" >Sección VIII.</a>\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "122" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 122" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/122" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus\r\nrespectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del\r\nEstado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los\r\nServicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar\r\nservicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de\r\nla Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su\r\nrepresentación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.\r\n    Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la\r\nPresidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes\r\nsean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado,\r\nquedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles,\r\nmientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/125\" >125</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/208\" >208</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "123" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 123" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/123" 
 ,"textoArticulo" : "     La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de\r\ntodo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/208\" >208</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "124" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 124" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/124" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:\r\n\r\n1°) Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas\r\n    que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos\r\n    Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o\r\n    cualquier otro órgano público.\r\n2°) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central,\r\n    Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios\r\n    Descentralizados.\r\n\r\n     La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la\r\npérdida inmediata del cargo legislativo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/126\" >126</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/208\" >208</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "125" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 125" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/125" 
 ,"textoArticulo" : "     La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo\r\n122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/122\" >122</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/126\" >126</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/208\" >208</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "126" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 126" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/126" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada\r\nCámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los\r\nintegrantes de otros órganos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/124\" >124</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/125\" >125</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "127" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 127" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/127" 
 ,"textoArticulo" : "     Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete\r\nRepresentantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y\r\notros, por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador\r\nde la mayoría.\r\n    La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la\r\nconstitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de\r\nsesiones ordinarias de la Legislatura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "128" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 128" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/128" 
 ,"textoArticulo" : "     Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente\r\npara cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los\r\ncasos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "129" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 129" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/129" 
 ,"textoArticulo" : "     La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución\r\ny de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes\r\nal efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o\r\nsiguiente, en su caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/131\" >131</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "130" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 130" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/130" 
 ,"textoArticulo" : "     Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez,\r\nno surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad\r\ndel asunto, convocar a la Asamblea General.\r\n    En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de\r\nla facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión\r\nPermanente dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas\r\nCámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/148\" >148</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "131" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 131" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/131" 
 ,"textoArticulo" : "     Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución\r\npara la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se\r\nreinicien las sesiones ordinarias.\r\n    Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren\r\na estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha\r\nindicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento\r\nde aquélla.\r\n    No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de\r\nsesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores\r\npodrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su\r\ncompetencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente,\r\nprevia comunicación a este Cuerpo.\r\n    Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos\r\nsobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara\r\nde Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, a la\r\nComisión Permanente.\r\n    En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice\r\ndurante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán\r\nhacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.\r\n    Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la\r\nComisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.\r\n    No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la\r\nComisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la\r\nAsamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones\r\nextraordinarias, ni aún cuando la Asamblea General o la Cámara de\r\nSenadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a\r\nconsideración de la Comisión Permanente.\r\n    Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes\r\npor expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados\r\nlos Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la\r\nfacultad del artículo 148, inciso 7o., la Comisión Permanente en\r\nejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le\r\nconfieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.\r\n    En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a\r\nefectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/129\" >129</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/148\" >148</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "132" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES\r\nA AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 132" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/132" 
 ,"textoArticulo" : "     Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su\r\nconsentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite,\r\ncon arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las\r\nCámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto\r\npor el numeral 13 del artículo 168.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/118\" >118</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/119\" >119</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/120\" >120</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/121\" >121</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "133" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 133" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/133" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos\r\nCámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus\r\nmiembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin\r\nperjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y\r\nartículo 86.\r\n    Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que\r\ndetermine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios\r\nde adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.\r\n    El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias\r\nni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios\r\nni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/85\" >85</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/86\" >86</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/222\" >222</a>.\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989\" >Nº 16.017</a> de 20/01/1989.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/133?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "134" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 134" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/134" 
 ,"textoArticulo" : "     Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará\r\na la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme,\r\nadicione o deseche.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "135" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 135" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/135" 
 ,"textoArticulo" : "     Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de\r\nley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se\r\nconformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para\r\npasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en\r\nsostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en\r\ntal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y,\r\nsegún el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos\r\ntercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o,\r\naún, aprobar otro nuevo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "136" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 136" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/136" 
 ,"textoArticulo" : "     Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que\r\noponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo\r\npasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.\r\n    Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma\r\nLegislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione\r\nulteriormente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "137" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 137" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/137" 
 ,"textoArticulo" : "     Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones\r\nque oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea\r\nGeneral, dentro del plazo perentorio de diez días. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/144\" >144</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "138" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 138" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/138" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con\r\nobjeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la\r\nAsamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los\r\nmiembros presentes de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a\r\nlas observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "139" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 139" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/139" 
 ,"textoArticulo" : "     Transcurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar\r\nrechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se\r\nconsiderarán aceptadas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "140" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 140" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/140" 
 ,"textoArticulo" : "     Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder\r\nEjecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de\r\nnuevo hasta la siguiente Legislatura.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "141" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 141" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/141" 
 ,"textoArticulo" : "     En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el\r\nEjecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los\r\nnombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u\r\nobservaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la\r\nprensa.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "142" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 142" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/142" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a\r\nquien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá\r\nser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "143" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 143" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/143" 
 ,"textoArticulo" : "     Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley,\r\nno tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de\r\nhecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "144" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 144" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/144" 
 ,"textoArticulo" : "     Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que\r\nestablece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como\r\ntal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/137\" >137</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989\" >Nº 16.017</a> de 20/01/1989.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "145" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 145" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/145" 
 ,"textoArticulo" : "     Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese\r\nsido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si\r\naquéllas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y\r\ncomunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más\r\nreparos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "146" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y\r\nPROMULGACION DE LAS LEYES<br>CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 146" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/146" 
 ,"textoArticulo" : "     Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta\r\nfórmula:\r\n    \"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del\r\nUruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:\"\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "147" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VIII - DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO\r\nY EL PODER EJECUTIVO<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 147" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/147" 
 ,"textoArticulo" : "     Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de\r\nEstado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras,\r\ndeclare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.\r\n    Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se\r\nformulen será especialmente convocada, con un término no inferior a\r\ncuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.\r\n    Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta\r\na la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho\r\nhoras.\r\n    Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el\r\nnúmero suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y\r\nla Asamblea General se considerará constituida con el número de\r\nLegisladores que concurra. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/174\" >174</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/180\" >180</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "148" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VIII - DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO\r\nY EL PODER EJECUTIVO<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 148" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/148" 
 ,"textoArticulo" : "     La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo\r\nser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del\r\ntotal de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública.\r\nSin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las\r\ncircunstancias.\r\n    Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro,\r\npor desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por\r\ndesaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de\r\nMinistros.\r\n    La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos\r\nanteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del\r\nConsejo de Ministros, según los casos.\r\n    El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación\r\ncuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes\r\ndel Cuerpo.\r\n    En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a\r\ncelebrarse dentro de los diez días siguientes.\r\n    Si en una primera convocatoria la Asamblea General no reúne el número\r\nde Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda\r\nconvocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos\r\nhoras de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará\r\nrevocado el acto de desaprobación.\r\n    Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a\r\nlos tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la\r\nRepública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener\r\npor decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de\r\nMinistros censurados y disolver las Cámaras.\r\n    En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y\r\nRepresentantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha\r\nde la referida decisión.\r\n    El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros\r\ncensurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva\r\nelección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.\r\n    En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero\r\nsubsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.\r\n    El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante\r\nlos últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea\r\nGeneral podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero\r\ndel presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del\r\ntotal de sus componentes.\r\n    Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la\r\nRepública no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el\r\ntérmino de su mandato.\r\n    Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al\r\ndecreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a\r\nreunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales\r\ncomo Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.\r\n    Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no\r\nhubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras,\r\nlas Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.\r\n    Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas\r\nCámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno\r\nderecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.\r\n    La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del\r\nPoder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.\r\n    Dentro de los quince días de su constitución, la nueva Asamblea\r\nGeneral, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o\r\nrevocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de\r\nMinistros.\r\n    Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de\r\nduración normal de las cesantes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/174\" >174</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17113-1999\" >Nº 17.113</a> de 09/06/1999.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "149" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 149" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/149" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República\r\nactuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de\r\nMinistros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás\r\ndisposiciones concordantes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "150" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 150" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/150" 
 ,"textoArticulo" : "     Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal\r\no definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas\r\nfacultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará\r\nhasta el término del período de Gobierno.\r\n    El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la\r\nAsamblea General y de la Cámara de Senadores.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "151" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 151" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/151" 
 ,"textoArticulo" : "     El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos\r\nconjunta y directamente por el Cuerpo Electoral por mayoría absoluta de\r\nvotantes. Cada Partido sólo podrá presentar una candidatura a la\r\nPresidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha\r\nindicada por el inciso primero del numeral 9º) del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección\r\nentre las dos candidaturas más votadas.\r\n    Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la\r\nSección III considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.\r\n    Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que\r\ntengan treinta y cinco años cumplidos de edad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/77\" >77</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/153\" >153</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/155\" >155</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B) y\r\n      <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION III\" >Sección III</a>\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16910-1998\" >Nº 16.910</a> de 09/01/1998.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/151?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "152" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 152" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/152" 
 ,"textoArticulo" : "     El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones,\r\ny para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco\r\naños desde la fecha de su cese.\r\n    Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la\r\nVicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia,\r\nsalvo las excepciones de los incisos siguientes.\r\n    El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la\r\nPresidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser\r\nelectos para dichos cargos, sin que transcurra el mismo plazo establecido\r\nen el inciso primero.\r\n    Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el\r\nciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término\r\ncomprendido en los tres meses anteriores a la elección. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/153\" >153</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/155\" >155</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "153" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 153" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/153" 
 ,"textoArticulo" : "     En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la\r\nRepública, o en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente\r\ny del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer\r\ntitular de la lista más votada del Partido político por el cual fueron\r\nelectos aquéllos, que reúna las calidades exigidas por el artículo\r\n151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese esas calidades, si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/152\" >152</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/157\" >157</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17063-1998\" >Nº 17.063</a> de 24/12/1998.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "154" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 154" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/154" 
 ,"textoArticulo" : "     Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República\r\nserán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser\r\nalteradas mientras duren en el desempeño del cargo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/229\" >229</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "155" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 155" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/155" 
 ,"textoArticulo" : "     En caso de renuncia, incapacidad permanente o muerte del Presidente y\r\nel Vicepresidente electos antes de tomar posesión de los  cargos,\r\ndesempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia respectivamente,  el\r\nprimer y el segundo titular de la lista más votada a la Cámara  de\r\nSenadores, del Partido político por el cual fueron electos el Presidente y\r\nel Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el\r\nartículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador. \r\n    En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por\r\nel orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo\r\nde Senador, que reuniesen esas calidades sino tuviesen dichos\r\nimpedimentos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/151\" >151</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/152\" >152</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "156" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 156" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/156" 
 ,"textoArticulo" : "     Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran\r\nproclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de\r\nla República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará\r\nel mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará\r\nhasta que se efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido en sus\r\nfunciones judiciales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "157" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 157" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/157" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando el Presidente electo estuviere incapacitado temporalmente para\r\nla toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será\r\nsustituído por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al\r\nprocedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las\r\ncausas que generaron dicha incapacidad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/153\" >153</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "158" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 158" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/158" 
 ,"textoArticulo" : "     El 1º de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente\r\nde la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en\r\npresencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente\r\ndeclaración: \"Yo, N. N., me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República\".\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "159" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 159" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/159" 
 ,"textoArticulo" : "     El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en\r\nel interior y en el exterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "160" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 160" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/160" 
 ,"textoArticulo" : "     El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los\r\nrespectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia\r\nprivativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en\r\nsu seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus\r\nrespectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos\r\nprevistos en los incisos 7º (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del\r\nartículo 168. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/168\" >168</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/181\" >181</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/160?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "161" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 161" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/161" 
 ,"textoArticulo" : "     Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien\r\ntendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será\r\ndecisivo para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido\r\npor efecto de su propio voto.\r\n    El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la\r\nRepública cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno o varios\r\nMinistros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá\r\nreunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que\r\nindique la convocatoria.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "162" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 162" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/162" 
 ,"textoArticulo" : "     El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus\r\nmiembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de\r\nmiembros presentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "163" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 163" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/163" 
 ,"textoArticulo" : "     En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una\r\ndeliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "164" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 164" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/164" 
 ,"textoArticulo" : "     Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas\r\npor el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "165" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 165" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/165" 
 ,"textoArticulo" : "     Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el\r\nPresidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán\r\nser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/165?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "166" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 166" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/166" 
 ,"textoArticulo" : "     El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "167" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 167" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/167" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio,\r\nen el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "168" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 168" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/168" 
 ,"textoArticulo" : "     Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros\r\nrespectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:\r\n\r\n    1º) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la\r\n        seguridad en lo exterior.\r\n    2º) El mando superior de todas las fuerzas armadas.\r\n    3º) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y\r\n        militares conforme a las leyes.\r\n    4º) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a\r\n        la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y\r\n        circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los\r\n        reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.\r\n    5º) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones\r\n        ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y\r\n        reformas que considere dignas de su atención.\r\n    6º) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que\r\n        le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su\r\n        promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.\r\n    7º) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las\r\n        leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser\r\n        remitidos con declaratoria de urgente consideración.\r\n         La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con\r\n        la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser\r\n        considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a\r\n        continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro\r\n        de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha\r\n        sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las\r\n        siguientes reglas:\r\n        a)  El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más\r\n            de un proyecto de ley con declaratoria de urgente\r\n            consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en\r\n            tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la\r\n            consideración legislativa de otro anteriormente enviado;\r\n        b)  no podrán merecer esta calificación los proyectos de\r\n            Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto\r\n            de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada\r\n            Cámara;\r\n        c)  cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus\r\n            componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente\r\n            consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese\r\n            momento los trámites normales previstos en la Sección VII;\r\n        d)  la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá\r\n            considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días.\r\n            Vencidos los primeros treinta días la Cámara será convocada a\r\n            sesión extraordinaria y permanente para la consideración del\r\n            proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria\r\n            sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado se\r\n            reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo\r\n            remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y\r\n            de oficio a la otra Cámara;\r\n        e)  la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si\r\n            aprobase un texto distinto al remitido por la primera lo\r\n            devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su\r\n            consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento\r\n            expreso el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a\r\n            la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días\r\n            sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se\r\n            reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo\r\n            remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste\r\n            inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la\r\n            misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un\r\n            texto distinto al del Poder Ejecutivo;\r\n        f)  la Asamblea General dispondrá de diez días para su\r\n            consideración. Si venciera este nuevo plazo sin\r\n            pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto\r\n            en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó\r\n            expresa aprobación.\r\n             La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará\r\n            de conformidad con el artículo 135.\r\n        g)  cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente\r\n            consideración fuese desechado por cualquiera de las dos\r\n            Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142.\r\n        h)  el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará\r\n            a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto\r\n            por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores\r\n            comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo\r\n            inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del\r\n            recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido\r\n            aprobación expresa antes del vencimiento del término.\r\n    8º) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con\r\n        determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de\r\n        acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.\r\n    9º) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la\r\n        Constitución y a las leyes.\r\n    10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos\r\n        los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso,\r\n        con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el\r\n        expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y\r\n        consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la\r\n        Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen\r\n        nombre o el prestigio del país y de la representación que\r\n        invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no\r\n        dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el\r\n        Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos\r\n        de la destitución.\r\n    11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando,\r\n        para los de Coronel y demás Oficiales superiores la venia de la\r\n        Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.\r\n    12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de\r\n        solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión\r\n        Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión.\r\n        Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran\r\n        resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo\r\n        prescindirá de la venia solicitada.\r\n         Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán\r\n        considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo\r\n        que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del\r\n        total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.\r\n    13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la\r\n        República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión\r\n        Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos\r\n        del total de componentes. La venia no será necesaria para designar\r\n        al Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, ni los\r\n        Fiscales de Gobierno y de Hacienda.\r\n    14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás\r\n        que la ley declare amovibles.\r\n    15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus\r\n        funciones a los Cónsules extranjeros.\r\n    16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la\r\n        Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen\r\n        resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.\r\n    17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e\r\n        imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta,\r\n        dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión\r\n        de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo\r\n        ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas\r\n        resuelvan.\r\n         En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo\r\n        autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del\r\n        territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta\r\n        medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las\r\n        veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión\r\n        de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente,\r\n        estándose a su resolución.\r\n         El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la\r\n        reclusión de delincuentes.\r\n    18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes, deban serlo por sus\r\n        dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.\r\n    19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de\r\n        acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida\r\n        de la inversión hecha de los anteriores.\r\n    20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la\r\n        aprobación del Poder Legislativo.\r\n    21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.\r\n    22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren\r\n        de establecerse.\r\n    23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la\r\n        fuerza pública.\r\n    24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política\r\n        las atribuciones que estime convenientes.\r\n    25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y\r\n        comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a\r\n        que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará\r\n        obligado a obedecerlas.\r\n         No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas\r\n        resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo\r\n        requisito precedentemente fijado.\r\n    26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y\r\n        un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de\r\n        Ministros.\r\n         Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o\r\n        reemplazados por éste, en cualquier momento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/104\" >104</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/135\" >135</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/142\" >142</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R05SECVIISECXIV\" > Secciones VII y XIV</a> y\r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B)\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989\" >Nº 16.017</a> de 20/01/1989.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/168?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "169" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 169" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/169" 
 ,"textoArticulo" : "     No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio\r\nactivo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "170" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 170" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/170" 
 ,"textoArticulo" : "     El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional\r\npor más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de\r\nSenadores.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "171" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 171" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/171" 
 ,"textoArticulo" : "     El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le\r\nalcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los\r\nSenadores y a los Representantes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "172" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 172" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/172" 
 ,"textoArticulo" : "     El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma\r\nque señala el artículo 93 y aún así, sólo durante el ejercicio del cargo\r\no dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante\r\nlos cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del\r\npaís, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de\r\nla Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.\r\n    Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total\r\nde los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la\r\nRepública quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/93\" >93</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "173" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 173" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/173" 
 ,"textoArticulo" : "     En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será\r\ndesignado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre\r\nciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser Senador.\r\n    El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime\r\nconveniente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "174" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 174" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/174" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley, por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a\r\niniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su\r\ndenominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia,\r\nsin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181.\r\n    El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá\r\nredistribuir dichas atribuciones y competencias.\r\n    El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre\r\nciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su\r\npermanencia en el cargo.\r\n    El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un\r\nvoto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste\r\ncomparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate,\r\npor el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro\r\nde un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la\r\nrecepción de la comunicación del Presidente de la República por la\r\nAsamblea General. Si ésta no se reuniese dentro del plazo estipulado o,\r\nreuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza\r\nha sido otorgado.\r\n    Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de\r\nla República, sin perjuicio de lo establecido en el Sección VIII. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/175\" >175</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/181\" >181</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION VIII\" >Sección VIII</a> y\r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "175" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 175" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/175" 
 ,"textoArticulo" : "     El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere,\r\nque el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario.\r\n    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros.\r\n    Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o\r\nparcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes\r\nAutónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los\r\nDirectores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones\r\nimpugnables ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.\r\n    El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá\r\nsolicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo\r\n187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso,\r\nDirectores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.\r\n    Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas\r\ndurante el primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses\r\nanteriores a la asunción del gobierno siguiente.\r\n    Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades\r\nde la Universidad de la República. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/174\" >174</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/187\" >187</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "176" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 176" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/176" 
 ,"textoArticulo" : "     Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "177" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 177" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/177" 
 ,"textoArticulo" : "     Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta\r\nsucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus\r\nrespectivos Ministerios.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "178" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 178" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/178" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les\r\nalcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los\r\nSenadores y Representantes en lo que fuere pertinente.\r\n    No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aún así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la\r\nacusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes\r\nde la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en\r\nel ejercicio de sus funciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/93\" >93</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "179" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 179" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/179" 
 ,"textoArticulo" : "     El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y\r\nórdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el\r\ncaso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la\r\nresponsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva\r\nde conformidad con los artículos 93, 102 y 103.\r\n    Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de\r\ndelito aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la\r\nRepública o del Consejo de Ministros. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/93\" >93</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/102\" >102</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/103\" >103</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "180" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 180" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/180" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de\r\ncada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones\r\ninternas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual\r\nderecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización del\r\nMinistro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos\r\n119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/119\" >119</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/147\" >147</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "181" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 181" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/181" 
 ,"textoArticulo" : "     Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de\r\nacuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:\r\n\r\n1º) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.\r\n2º) Preparar y someter a consideración superior, los proyectos de ley,\r\n    decretos y resoluciones que estimen convenientes.\r\n3º) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas\r\n    reconocidas del Estado.\r\n4º) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.\r\n5º) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus\r\n    reparticiones.\r\n6º) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas\r\n    para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.\r\n7º) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.\r\n8º) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las\r\n    disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de\r\n    Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.\r\n9º) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad\r\n    política, las atribuciones que estimen convenientes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/160\" >160</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "182" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 182" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/182" 
 ,"textoArticulo" : "     Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas\r\npor el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "183" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 183" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/183" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro,\r\na su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "184" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 184" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/184" 
 ,"textoArticulo" : "     En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República\r\ndesignará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la\r\ndesignación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva\r\nCartera.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "185" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 185" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/185" 
 ,"textoArticulo" : "     Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado\r\nserán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el\r\ngrado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes\r\nque se dictaren con la conformidad de la mayoría absoluta del total de\r\ncomponentes de cada Cámara.\r\n    Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco\r\nmiembros según lo establezca la ley en cada caso.\r\n    La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada\r\nCámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén\r\ndirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del\r\nartículo 187.\r\n    En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con\r\nOrganismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el\r\nPoder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa,\r\nsin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de\r\nacuerdo a lo establecido en la Sección V.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/187\" >187</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION V\" >Sección V</a> y\r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B)\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "186" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 186" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/186" 
 ,"textoArticulo" : "     Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,\r\nAdministraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser\r\ndescentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá\r\nconcederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del\r\nPoder Ejecutivo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "187" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 187" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/187" 
 ,"textoArticulo" : "     Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean\r\nde carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República\r\nen acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de\r\nSenadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones\r\npersonales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a\r\ntres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso\r\nprimero.\r\n    Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de\r\nrecibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva,\r\no reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el\r\nvoto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.\r\n    La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada\r\nCámara podrá establecer otro sistema de designación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/94\" >94</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letras B), F), G), M) y N).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/187?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "188" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 188" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/188" 
 ,"textoArticulo" : "     Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o\r\nampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios\r\nDescentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales\r\ncasos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios,\r\nse requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de\r\ncada Cámara.\r\n    El aporte de los capitales particulares y la representación de los\r\nmismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del\r\nEstado.\r\n    El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales,\r\nagropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros,\r\ncooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre\r\nconsentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan\r\npreviamente entre las partes.\r\n    La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara,\r\nautorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del\r\nEstado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por\r\nlas mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios\r\nDescentralizados.\r\n    Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los\r\nservicios públicos de agua potable y saneamiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "El inciso final fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada por \r\nplebiscito de fecha 31 de octubre de 2004.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "189" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 189" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/189" 
 ,"textoArticulo" : "     Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se\r\nrequerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada\r\nCámara.\r\n    La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada\r\nCámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los\r\nDirectorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos\r\ninteresados en el servicio, que han de efectuar esa elección. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/205\" >205</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "190" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 190" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/190" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán\r\nrealizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las\r\nleyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades\r\nnormales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/205\" >205</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "191" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 191" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/191" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general,\r\ntodas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea\r\nsu naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen\r\nclaramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de\r\nlos mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/205\" >205</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/191?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "192" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 192" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/192" 
 ,"textoArticulo" : "     Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus\r\nfunciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas\r\nrespectivas, quienes hayan de sucederlos.\r\n    Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido\r\npara la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá\r\nestablecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos,\r\nse elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o\r\ndefinitiva.\r\n    La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de\r\ncomponentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias\r\ntemporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.\r\n    Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección\r\nGeneral siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal\r\nde Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus\r\nmiembros. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/205\" >205</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 17.865 de 21/03/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17865-2005/1\" >1</a> (interpretativo).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "193" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 193" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/193" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir\r\ncuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de\r\nCuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de\r\nacuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/205\" >205</a>.\r\n<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION XIII\" >Sección XIII</a> y\r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "194" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 194" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/194" 
 ,"textoArticulo" : "     Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a\r\nrecursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o el\r\nPoder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin\r\nperjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/197\" >197</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/198\" >198</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/205\" >205</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "195" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 195" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/195" 
 ,"textoArticulo" : "     Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo,\r\ncon el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y\r\norganizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que\r\nestablecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.\r\n    Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta\r\ntranscurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación\r\npara el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/201\" >201</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 17.294 de 31/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17294-2001/8\" >8</a> (interpretativo).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "196" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 196" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/196" 
 ,"textoArticulo" : "     Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como\r\nente Autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley\r\naprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de\r\ncada Cámara.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "197" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 197" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/197" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión\r\no los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las\r\nobservaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los\r\nactos observados.\r\n    En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo\r\npodrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que\r\nconsidere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en\r\ndefinitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los\r\nincisos segundo y tercero del artículo 198.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/198\" >198</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/197?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "198" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 198" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/198" 
 ,"textoArticulo" : "     Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la\r\nfacultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los\r\nDirectorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de\r\nSenadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del\r\ncargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio\r\nde la institución a que pertenezcan.\r\n    Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta\r\ndías, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.\r\n    Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo\r\nde Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores\r\nGenerales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de\r\nDirectorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y\r\nhasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.\r\n    Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el\r\nanterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo\r\nContencioso-Administrativo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/197\" >197</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/205\" >205</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/198?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "199" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 199" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/199" 
 ,"textoArticulo" : "     Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se\r\nrequerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada\r\nCámara.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "200" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 200" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/200" 
 ,"textoArticulo" : "     Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes\r\nAutónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para\r\ncargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del\r\nInstituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los\r\nConsejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser\r\nreelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el\r\ncargo de Decano o funciones docentes honorarias.\r\n    La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las\r\nfunciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende\r\na todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter\r\npermanente ni remuneración fija.\r\n    Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales\r\nde los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer\r\nsimultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente,\r\nse relacionen con la Institución a que pertenecen.\r\n    Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las\r\nfunciones docentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/205\" >205</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/200?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "201" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 201" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/201" 
 ,"textoArticulo" : "     Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes\r\nAutónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a\r\nLegisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de\r\nla fecha de la elección.\r\n    En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta\r\ncausal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.\r\n    Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren\r\ncandidatos que no hayan cumplido con aquel requisito. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/205\" >205</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letras B) y T).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/201?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "202" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 202" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/202" 
 ,"textoArticulo" : "     La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal,\r\nIndustrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos\r\nAutónomos.\r\n    Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de\r\nConsejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios\r\nde votos del total de componentes de cada Cámara.\r\n    Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de\r\nasesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios,\r\npor las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que\r\naquéllos se expidan.\r\n    La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letras B) y S).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/202?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "203" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 203" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/203" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o\r\nelectos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría\r\nabsoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.\r\n    El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado\r\npor los órganos que la integran, y los Consejos de sus órganos serán\r\nelectos por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que\r\nestablezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso\r\nanterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "204" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 204" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/204" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que\r\ndeterminará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de\r\ncomponentes de cada Cámara.\r\n    Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de\r\nconformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas\r\nfundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del\r\nEnte.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/58\" >58</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/59\" >59</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/60\" >60</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/61\" >61</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/204?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "205" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 205" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/205" 
 ,"textoArticulo" : "     Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de\r\nenseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198, (incisos 1 y 2), 200 y 201.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/189\" >189</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/190\" >190</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/191\" >191</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/192\" >192</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/193\" >193</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/194\" >194</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/198\" >198</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/200\" >200</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/201\" >\r\n201</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "206" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XII - DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 206" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/206" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter\r\nconsultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses\r\neconómicos y profesionales del país. La ley indicará la forma de\r\nconstitución y funciones del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "207" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 207" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/207" 
 ,"textoArticulo" : "     El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por\r\nescrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones\r\nLegislativas, por uno o más de sus miembros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "208" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XIII - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 208" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/208" 
 ,"textoArticulo" : "     El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán\r\nreunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.\r\n    Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del\r\ntotal de sus componentes.\r\n    Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los\r\nartículos 122, 123, 124, y 125.\r\n    Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que\r\nsustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo\r\nperíodo.\r\n    Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para\r\nlos casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/122\" >122</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/123\" >123</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/124\" >124</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/125\" >125</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "209" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 209" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/209" 
 ,"textoArticulo" : "    Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea\r\nGeneral, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de\r\nsus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de\r\nineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de\r\nvotos del total de sus componentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "210" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 210" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/210" 
 ,"textoArticulo" : "     El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será\r\nreglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal. También podrá\r\natribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "211" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 211" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/211" 
 ,"textoArticulo" : "     Compete al Tribunal de Cuentas:\r\n\r\nA)  Dictaminar e informar en materia de presupuestos.\r\nB)  Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las\r\n    normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de\r\n    certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones\r\n    correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará\r\n    al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.\r\n     Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones,\r\n    dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus\r\n    veces, a sus efectos.\r\n     En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios\r\n    Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser\r\n    ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los\r\n    respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes\r\n    actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de\r\n    Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer\r\n    extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de\r\n    fondos.\r\nC)  Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones\r\n    de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales,\r\n    Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su\r\n    naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones\r\n    correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las\r\n    consideraciones y observaciones pertinentes.\r\nD)  Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la\r\n    rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.\r\nE)  Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos\r\n    del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios\r\n    Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las\r\n    irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las\r\n    leyes de presupuesto y contabilidad.\r\nF)  Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria\r\n    para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes\r\n    Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.\r\nG)  Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser\r\n    incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con\r\n    las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder\r\n    Legislativo, estándose a su resolución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "212" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 212" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/212" 
 ,"textoArticulo" : "     El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que\r\ncorresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley\r\nOrgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos\r\ndel Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios\r\nDescentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a\r\nquien corresponda, las reformas que creyere convenientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "213" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 213" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/213" 
 ,"textoArticulo" : "     El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de\r\nLey de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al\r\nPoder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto\r\ncomprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y\r\neconómica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad\r\ny recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y\r\nenajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública;\r\npara hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y\r\npagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los\r\nfuncionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "214" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 214" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/214" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su\r\nperíodo de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los\r\nseis primeros meses del ejercicio de su mandato.\r\n    El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura\r\nque contendrá:\r\n\r\n    A)  Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en\r\n        cada Inciso por programa.\r\n    B)  Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada Inciso\r\n        por programa.\r\n    C)  Los recursos y la estimación de su producido, así como el\r\n        porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a\r\n        los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión\r\n        Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre\r\n        el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al\r\n        vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si\r\n        la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su\r\n        opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la\r\n        comunicará al Poder Legislativo.\r\n         Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo,\r\n        dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una\r\n        rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de\r\n        este literal, con indicación precisa de los montos y de los\r\n        destinos aplicados.\r\n    D)  Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.\r\n\r\n         Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas\r\n        en razón de la materia que comprendan.\r\n         El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el\r\n        ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al\r\n        Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de\r\n        Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio,\r\n        pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al\r\n        monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y\r\n        efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por\r\n        razones debidamente justificadas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/222\" >222</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/230\" >230</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n<b>Ver además:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989\" >Nº 16.017</a> de 20/01/1989.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/214?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "215" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 215" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/215" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos\r\nglobales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y\r\nnúmero de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que\r\nsignifiquen mayores gastos que los propuestos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/221\" >221</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/222\" >222</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "216" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 216" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/216" 
 ,"textoArticulo" : "     Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos\r\nque comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya\r\nrevisión periódica no sea indispensable.\r\n    No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de\r\nCuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni\r\naquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o\r\nejecución.\r\n    Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda\r\npara su consideración y aprobación, en forma comparativa con los\r\npresupuestos vigentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/222\" >222</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra V').\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "217" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 217" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/217" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuestos o\r\nleyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días\r\nde recibidos.\r\n    De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se\r\nconsiderarán rechazados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "218" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 218" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/218" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado\r\npor la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá\r\npronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días\r\nsiguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el\r\nproyecto pasará a la Asamblea General.\r\n    La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días\r\nsiguientes.\r\n    Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los\r\nproyectos se tendrán por rechazados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "219" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 219" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/219" 
 ,"textoArticulo" : "     Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos, en el\r\ncaso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los\r\nveinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/222\" >222</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "220" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 220" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/220" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la\r\nCorte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los\r\nServicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el\r\nartículo siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los\r\npresentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de\r\npresupuesto. El Poder Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios\r\ny someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/220?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "221" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 221" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/221" 
 ,"textoArticulo" : "     Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado\r\nserán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al\r\nTribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con\r\nexcepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en\r\ncualquier momento.\r\n    El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de\r\nrecibidos.\r\n    El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen\r\nobservaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.\r\n    Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el\r\ndictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder\r\nEjecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines\r\ninformativos en el Presupuesto Nacional.\r\n    No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los\r\nproyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con\r\nagregación de antecedentes.\r\n    La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto\r\na las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus\r\ncomponentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se\r\ntendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder\r\nEjecutivo.\r\n    El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la\r\nmayoría de sus miembros.\r\n    La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de\r\nCuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de\r\nla Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente\r\npodrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/215\" >215</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/743\" >743</a> (interpretativo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/221?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "222" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 222" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/222" 
 ,"textoArticulo" : "     Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las\r\ndisposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/86\" >86</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/133\" >133</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/214\" >214</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/215\" >215</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/216\" >216</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/219\" >219</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "223" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 223" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/223" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá\r\npara su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta\r\nDepartamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su\r\nmandato.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "224" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 224" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/224" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto\r\npreparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su\r\npresentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/226\" >226</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "225" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 225" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/225" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de\r\npresupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no\r\npudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni\r\ncrear empleos por su iniciativa.\r\n    Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes\r\ndel Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días,\r\npudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de\r\nlos recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las\r\ndisposiciones constitucionales o leyes aplicables.\r\n    Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no\r\nmediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.\r\n    En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con\r\nposterioridad al informe del Tribunal.\r\n    Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por\r\nel Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la\r\nAsamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las\r\ndiscrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera\r\ndecisión, el presupuesto se tendrá por sancionado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/281\" >281</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "226" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 226" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/226" 
 ,"textoArticulo" : "     Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que\r\nla Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se\r\nconsiderará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el\r\nIntendente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/224\" >224</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "227" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 227" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/227" 
 ,"textoArticulo" : "     Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán\r\nal Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los\r\npresupuestos respectivos y al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste\r\nde los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "228" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 228" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/228" 
 ,"textoArticulo" : "     La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de\r\ncontralor de toda gestión relativa a la Hacienda Pública, será de cargo\r\ndel Tribunal de Cuentas.\r\n    Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán\r\nrigiendo los presupuestos vigentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "229" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 229" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/229" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos\r\ny Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos,\r\ndeterminar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las\r\nPartidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la\r\nfecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a\r\nque se refieren los artículos 117, 154 y 295.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/117\" >117</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/154\" >154</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/295\" >295</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "230" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 230" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/230" 
 ,"textoArticulo" : "     Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá\r\ndirectamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una\r\nComisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al\r\ndesarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República\r\nque la presidirá.\r\n    El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro\r\ny ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de\r\nparticular confianza del Presidente de la República.\r\n    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente \r\ncon los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus\r\nfunciones.\r\n    Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados\r\nlos trabajadores y las empresas públicas y privadas.\r\n    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo\r\nen la formulación de los planes y programas de desarrollo, así como en la\r\nplanificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:\r\n\r\n    A)  Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios\r\n        Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.\r\n    B)  Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que\r\n        les asignen la Constitución y la ley. A estos efectos se formará\r\n        una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por\r\n        delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios\r\n        competentes, la que propondrá planes de descentralización que,\r\n        previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los\r\n        organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la ley podrá\r\n        establecer el número de los integrantes, los cometidos y\r\n        atribuciones de esta Comisión, así como reglamentar su\r\n        funcionamiento.\r\n         La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los\r\n        cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente\r\n        así como los que la ley determine. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/298\" >298</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra X).\r\n<b>Ver además:</b> Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17243-2000/48\" >48</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/230?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "231" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 231" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/231" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada\r\nCámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas\r\nde desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una\r\njusta indemnización y conforme a las normas del artículo 32.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/32\" >32</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "232" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 232" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/232" 
 ,"textoArticulo" : "     Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley\r\ndeberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su\r\npago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la\r\nentidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber\r\npagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la\r\nindemnización.\r\n    Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley,\r\nrecibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de\r\nposesión del bien.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/323\" >323</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "233" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 233" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/233" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por\r\nlos Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "234" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 234" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/234" 
 ,"textoArticulo" : "     La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "235" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 235" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/235" 
 ,"textoArticulo" : "     Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:\r\n\r\n1º) Cuarenta años cumplidos de edad.\r\n2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y\r\n    veinticinco años de residencia en el país.\r\n3º) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa\r\n    calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de\r\n    ocho años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "236" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 236" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/236" 
 ,"textoArticulo" : "     Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la\r\nAsamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La\r\ndesignación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la\r\nvacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente.\r\nVencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará\r\nautomáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el\r\nmiembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo\r\ny a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el\r\nejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.\r\n    En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los\r\nde recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su\r\nfunción jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de\r\noficio en la forma que establezca la ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "237" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 237" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/237" 
 ,"textoArticulo" : "     Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus\r\ncargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/250\" >250</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "238" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 238" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/238" 
 ,"textoArticulo" : "     Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "239" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 239" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/239" 
 ,"textoArticulo" : "     A la Suprema Corte de Justicia corresponde:\r\n\r\n1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción\r\n    alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de\r\n    Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y\r\n    convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los\r\n    diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por\r\n    el Derecho Internacional.\r\n     Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la\r\n    Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga\r\n    sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de\r\n    cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva\r\n    motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.\r\n2º) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y\r\n    económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del\r\n    Poder Judicial.\r\n3º) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y\r\n    remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los\r\n    incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados\r\n    de las modificaciones que estime pertinentes.\r\n4º) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la\r\n    Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los\r\n    Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes\r\n    requisitos:\r\n    a) al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que\r\n       pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y\r\n    b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las\r\n       calidades del párrafo anterior.\r\n5º) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones,\r\n    necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de\r\n    componentes de la Suprema Corte.\r\n     Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento\r\n    en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya\r\n    pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al\r\n    Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que\r\n    deban ser desempeñados por abogados.\r\n     Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus\r\n    respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados\r\n    interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de\r\n    nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los\r\n    ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.\r\n     Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en\r\n    cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del\r\n    total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el\r\n    nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.\r\n6º) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz\r\n    por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de\r\n    Justicia.\r\n7º) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de\r\n    cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme\r\n    a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.\r\n8º) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/58\" >58</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/59\" >59</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/60\" >60</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/61\" >61</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/62\" >62</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/63\" >63</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/64\" >64</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/65\" >65</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/66\" >66</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "240" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 240" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/240" 
 ,"textoArticulo" : "     En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los\r\notros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir\r\na las comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de\r\nsus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la\r\nAdministración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de\r\nproyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "241" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 241" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/241" 
 ,"textoArticulo" : "     Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las\r\natribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres\r\nmiembros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "242" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 242" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/242" 
 ,"textoArticulo" : "     Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:\r\n\r\n1º) Treinta y cinco años cumplidos de edad.\r\n2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.\r\n3º) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa\r\n    calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de\r\n    seis años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "243" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 243" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/243" 
 ,"textoArticulo" : "     Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos\r\npor todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por\r\nel artículo 250.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/250\" >250</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "244" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 244" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/244" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República,\r\natendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de\r\nJusticia, y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus\r\natribuciones y el modo de ejercerlas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "245" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 245" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/245" 
 ,"textoArticulo" : "     Para ser Juez Letrado, se requiere:\r\n\r\n1º) Veintiocho años cumplidos de edad.\r\n2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de\r\n    ejercicio.\r\n3º) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa\r\n    calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la\r\n    Justicia de Paz.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "246" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 246" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/246" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus\r\nfunciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite\r\nestablecido en el artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:\r\n\r\n1º) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en\r\n    favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o\r\n    de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.\r\n2º) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si\r\n    el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de\r\n    ambos extremos, con respecto al anterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/250\" >250</a>.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/650\" >650</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "247" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 247" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/247" 
 ,"textoArticulo" : "     Para ser Juez de Paz se requiere:\r\n\r\n1º) Veinticinco años cumplidos de edad.\r\n2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.\r\n\r\n    A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser\r\nJuez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano\r\npúblico para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos\r\ny en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial\r\nasí lo exija, a juicio de la Suprema Corte. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra K).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "248" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 248" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/248" 
 ,"textoArticulo" : "     En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las\r\nsecciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "249" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 249" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/249" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser\r\nremovidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor\r\nservicio público.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "250" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 250" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/250" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta\r\naños de edad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "251" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 251" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/251" 
 ,"textoArticulo" : "     Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función\r\npública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza\r\nPública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública\r\nhonoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la\r\njudicial.\r\n    Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente\r\nla autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría\r\nabsoluta de votos del total de sus componentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "252" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 252" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/252" 
 ,"textoArticulo" : "     A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a\r\nlos despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y\r\nJuzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir,\r\ndefender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su\r\nobligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de\r\njurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en\r\ncuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de\r\nasuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.\r\n    En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se\r\nestará, además, a las excepciones que la ley establezca.\r\n    La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los\r\nfuncionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado\r\nprimero de este artículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "253" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 253" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/253" 
 ,"textoArticulo" : "    La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al\r\ncaso de estado de guerra.\r\n   Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz,\r\ncualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la\r\nJusticia ordinaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "254" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 254" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/254" 
 ,"textoArticulo" : "     La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la\r\nley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del\r\ndemandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia\r\ndefinitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del\r\ndemandante en el ejercicio de su acción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "255" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 255" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/255" 
 ,"textoArticulo" : "     No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse\r\npreviamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz,\r\nsalvo las excepciones que estableciere la ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16077-1989\" >Nº 16.077</a> de 11/10/1989.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "256" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 256" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/256" 
 ,"textoArticulo" : "     Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma\r\no de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos\r\nsiguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/257\" >257</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/258\" >258</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/259\" >259</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/260\" >260</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/261\" >261</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra V').\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "257" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 257" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/257" 
 ,"textoArticulo" : "     A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la\r\nresolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con\r\nlos requisitos de las sentencias definitivas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/260\" >260</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra V').\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "258" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 258" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/258" 
 ,"textoArticulo" : "     La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad\r\nde las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo\r\naquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y\r\nlegítimo:\r\n\r\n1º) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de\r\n    Justicia.\r\n2º) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento\r\n    judicial.\r\n\r\n    El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial,\r\no el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, en su caso, también\r\npodrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una\r\nley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.\r\n    En este caso y en el previsto por el numeral 2º, se suspenderán los\r\nprocedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de\r\nJusticia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/260\" >260</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra V').\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "259" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 259" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/259" 
 ,"textoArticulo" : "     El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al\r\ncaso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya\r\npronunciado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/260\" >260</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra V').\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "260" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 260" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/260" 
 ,"textoArticulo" : "     Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley\r\nen su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con\r\nsujeción a lo establecido en los artículos anteriores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/256\" >256</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/257\" >257</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/258\" >258</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/259\" >259</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra V').\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "261" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 261" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/261" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley reglamentará los procedimientos pertinentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra V').\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "262" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 262" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/262" 
 ,"textoArticulo" : "     El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de\r\nlos servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta\r\nDepartamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada\r\nDepartamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su\r\nelección.\r\n    Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las\r\ncondiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más,\r\nen la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la\r\nJunta Departamental a iniciativa del Intendente.\r\n    La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de\r\ndelimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y\r\nlocales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de\r\nlo dispuesto en los artículos 273 y 275.\r\n    El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en\r\nlas autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus\r\nrespectivas circunscripciones territoriales.\r\n    Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder\r\nEjecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios\r\nDescentralizados, la organización y la prestación de servicios y\r\nactividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como\r\nen forma regional o interdepartamental.\r\n    Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren\r\ntitulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar\r\nlas políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también\r\npodrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se\r\ncomunicará directamente con los Poderes del Gobierno. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/273\" >273</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/275\" >275</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letras B), Y) y Z´).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "263" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 263" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/263" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "264" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 264" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/264" 
 ,"textoArticulo" : "     Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años\r\ncumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y\r\nser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes,\r\npor lo menos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "265" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 265" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/265" 
 ,"textoArticulo" : "     Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el\r\nejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá\r\ntriple número de suplentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "266" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 266" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/266" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y\r\npodrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos\r\nque renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de\r\nlas elecciones. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/268\" >268</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n<b>Ver además:</b> Ley Nº 17.797 de 10/08/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17797-2004/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "267" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 267" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/267" 
 ,"textoArticulo" : "     Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser\r\nSenador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar\r\nradicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por\r\nlo menos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/268\" >268</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "268" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 268" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/268" 
 ,"textoArticulo" : "     Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán\r\ncuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones\r\nen caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del\r\ntitular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará\r\nperder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir\r\nuna vacancia temporal.\r\n    Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la\r\nlista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por\r\nmayoría absoluta del total de sus componentes y por el término\r\ncomplementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o\r\nsi la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de\r\nla Junta Departamental -siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por\r\nlos artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.\r\n    Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese\r\nproclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental\r\nquedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe\r\nla transmisión del mando.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/266\" >266</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/267\" >267</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "269" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 269" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/269" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los\r\ncomponentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las\r\nJuntas Departamentales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "270" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 270" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/270" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos\r\ndirectamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que\r\npara el sufragio establece la Sección III.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION III\" >Sección III</a> y\r\n      <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "271" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 271" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/271" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente\r\nmediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el\r\nvoto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.\r\n    Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los\r\nvotos en favor de cada Partido político, quedando prohibida la acumulación\r\npor sublema.\r\n    Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la\r\nlista más votada del Partido político más votado.\r\n    La ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso,\r\npodrá establecer que cada Partido presentará una candidatura única para la\r\nIntendencia Municipal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letras B) y Z).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "272" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 272" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/272" 
 ,"textoArticulo" : "     Los cargos de miembros de la Juntas Departamentales se distribuirán\r\nentre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada\r\nuno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.\r\n    Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese\r\nobtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la\r\nmayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán\r\ndistribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.\r\n    Los demás cargos serán distribuídos por el sistema de la\r\nrepresentación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen\r\nobtenido representación en la adjudicación anterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "273" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 273" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/273" 
 ,"textoArticulo" : "     La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de\r\ncontralor en el Gobierno Departamental.\r\n    Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.\r\n    Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas\r\nDepartamentales:\r\n\r\n1º) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los\r\n    decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su\r\n    competencia.\r\n2º) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el\r\n    Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.\r\n3º) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas,\r\n    contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten,\r\n    mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.\r\n4º) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse\r\n    sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración\r\n    Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el\r\n    pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la\r\n    Junta.\r\n5º) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos\r\n    del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no\r\n    electivas.\r\n6º) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de\r\n    los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de\r\n    Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el\r\n    Presupuesto respectivo.\r\n     Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer,\r\n    por tres quintos de votos del total de sus componentes, las\r\n    modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos\r\n    y Gastos.\r\n7º) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos\r\n    y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en\r\n    este último caso los antecedentes a la Justicia.\r\n8º) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o\r\n    departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de\r\n    votos del total de sus componentes.\r\n9º) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.\r\n10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente\r\n    formule.\r\n11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o\r\n    ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION XIV\" >Sección XIV</a>\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n<b>Ver además:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/483\" >483</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "274" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 274" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/274" 
 ,"textoArticulo" : "     Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas\r\nen el Gobierno Departamental.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "275" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 275" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/275" 
 ,"textoArticulo" : "     Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:\r\n\r\n1º) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.\r\n2º) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta\r\n    Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime\r\n    oportuno para su cumplimiento.\r\n3º) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta\r\n    Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección\r\n    XIV.\r\n4º) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos,\r\n    tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o\r\n    aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar\r\n    las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o\r\n    permisarios.\r\n5º) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.\r\n    Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización\r\n    de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta\r\n    días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada.\r\n    En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.\r\n6º) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta\r\n    Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez\r\n    días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.\r\n7º) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad\r\n    públicas, con anuencia de la Junta Departamental.\r\n8º) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta\r\n    Departamental.\r\n9º) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y\r\n    preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades\r\n    competentes los medios adecuados para su mejoramiento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver además:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION XIV\" >Sección XIV</a>\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "276" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 276" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/276" 
 ,"textoArticulo" : "     Corresponde al Intendente representar al departamento en sus\r\nrelaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos\r\nDepartamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "277" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 277" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/277" 
 ,"textoArticulo" : "     El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las\r\ncomunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito\r\nsin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá\r\ndisponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada\r\ncon los mismos requisitos precedentemente fijados.\r\n    El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo\r\nnueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en\r\ncualquier momento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "278" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 278" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/278" 
 ,"textoArticulo" : "     El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de\r\ncometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su\r\ncumplimiento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "279" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 279" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/279" 
 ,"textoArticulo" : "     El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales\r\nde departamento y podrá modificar su denominación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "280" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 280" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/280" 
 ,"textoArticulo" : "     Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que\r\nel Intendente expresamente delegue en ellos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "281" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 281" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/281" 
 ,"textoArticulo" : "     Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para\r\nentrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.\r\n    Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo\r\nla Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus\r\ncomponentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.\r\n    Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días\r\nde recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.\r\n    No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la\r\nAsamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/225\" >225</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "282" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 282" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/282" 
 ,"textoArticulo" : "     El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y\r\nde sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no\r\ntendrá voto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "283" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 283" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/283" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la\r\nSuprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la\r\nautonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "284" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 284" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/284" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los\r\ndatos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido\r\nserá formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta\r\nDepartamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.\r\n    Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días,\r\nel miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de\r\nla misma. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/285\" >285</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "285" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 285" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/285" 
 ,"textoArticulo" : "     La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus\r\nmiembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir\r\nlos informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de\r\ncontralor.\r\n    El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus\r\ndependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el\r\nfuncionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva, salvo cuando\r\nel llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el\r\npárrafo 2o. del artículo anterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/284\" >284</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "286" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 286" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/286" 
 ,"textoArticulo" : "     La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para\r\nsuministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus\r\nfunciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su\r\ndependencia, a facilitar los datos solicitados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "287" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 287" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/287" 
 ,"textoArticulo" : "     El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser\r\nunipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último\r\ncaso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas,\r\nserán establecidos por la ley.\r\n    Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán\r\nintegrar las autoridades locales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letras B) e Y).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "288" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 288" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/288" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas\r\nLocales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del\r\ntotal de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo\r\nGobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en\r\nlas poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de\r\ndiez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del\r\nturismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas\r\npor el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "289" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VIII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 289" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/289" 
 ,"textoArticulo" : "     Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo\r\npúblico, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación\r\npersonal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de\r\nempresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no\r\npodrá contratar con el Gobierno Departamental. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/292\" >292</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "290" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VIII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 290" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/290" 
 ,"textoArticulo" : "     No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas\r\nLocales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a\r\nsueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que\r\ncontraten con el Gobierno Departamental.\r\n    No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios\r\ncomprendidos en el inciso 4.o) del artículo 77. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/292\" >292</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n<b>Ver además:</b> Ley Nº 15.775 de 11/10/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15775-1985/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "291" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VIII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 291" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/291" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales  y de las\r\nJuntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:\r\n\r\n1º) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten\r\n    obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier\r\n    otro órgano público que tenga relación con el mismo.\r\n2º) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno\r\n    Departamental. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/292\" >292</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "292" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VIII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 292" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/292" 
 ,"textoArticulo" : "     La inobservancia de lo preceptuado en los artículos\r\nprecedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/289\" >289</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/290\" >290</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/291\" >291</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "293" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VIII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 293" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/293" 
 ,"textoArticulo" : "     Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y\r\nDepartamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a\r\nlos miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar\r\ninterinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en\r\nsus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles,\r\nmientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "294" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO VIII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 294" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/294" 
 ,"textoArticulo" : "     Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son\r\nincompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva,\r\ncualquiera sea su naturaleza.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "295" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO IX<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 295" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/295" 
 ,"textoArticulo" : "     Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales\r\nserán honorarios.\r\n    Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta\r\nDepartamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser\r\nalterado durante el término de sus mandatos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "296" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO IX<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 296" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/296" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser\r\nacusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de\r\ncomponentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.\r\n    La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos\r\ntercios de votos del total de sus componentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/93\" >93</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "297" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO X<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 297" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/297" 
 ,"textoArticulo" : "     Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados\r\ny administrados por éstos:\r\n\r\n    1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana,\r\n        situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción,\r\n        en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o\r\n        que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble\r\n        rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación\r\n        y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales\r\n        establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos\r\n        Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos\r\n        adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los\r\n        impuestos con destino departamental.\r\n    2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las\r\n        zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y\r\n        centros poblados.\r\n    3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos\r\n        Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual\r\n        finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.\r\n    4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por\r\n        obras públicas departamentales.\r\n    5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o\r\n        beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno\r\n        Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas\r\n        concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.\r\n    6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los\r\n        establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean\r\n        derogados, y a los vehículos de transporte.\r\n    7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están\r\n        exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial,\r\n        escrita y televisada, los de carácter político, religioso,\r\n        gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley\r\n        determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes\r\n        de cada Cámara.\r\n    8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les\r\n        hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y\r\n        condiciones que ésta determine.\r\n    9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás\r\n        competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de\r\n        los establecidos por ley, mientras no sean derogados.\r\n    10) El producido de las multas:\r\n        a)  que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no\r\n            sean derogadas, o estableciere según sus facultades;\r\n        b)  que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los\r\n            Gobiernos Departamentales;\r\n        c)  que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los\r\n            Gobiernos Departamentales.\r\n    11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y\r\n        el producto de las ventas de éstos.\r\n    12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.\r\n    13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de\r\n        recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\nLey <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18456-2008\" >Nº 18.456</a> de 26/12/2008 (interpretativa).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "298" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO X<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 298" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/298" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto\r\nde la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:\r\n\r\n    1º)  Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera\r\n         de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar\r\n         las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.\r\n    2º)  Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de\r\n         las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos\r\n         nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con\r\n         su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al\r\n         financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso\r\n         quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta \r\n         preceptivamente en el Presupuesto Nacional.\r\n    3º)  Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar\r\n         sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior\r\n         del país. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/230\" >230</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/298?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "299" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO X<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 299" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/299" 
 ,"textoArticulo" : "     Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando\r\nimpuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados\r\nen el Diario Oficial y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y\r\nDecretos en una sección especial.\r\n    Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del\r\ndepartamento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "300" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO X<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 300" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/300" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes\r\ndentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose\r\nen razones de interés general, los decretos de los Gobiernos\r\nDepartamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá\r\nefecto suspensivo.\r\n    Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes\r\npor la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el\r\nrecurso se tendrá por no interpuesto.\r\n    La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la\r\nfecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola\r\nvez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el\r\ntérmino hasta que éstos sean recibidos.\r\n    El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados\r\nprecedentemente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "301" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO X<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 301" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/301" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda\r\nPública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con\r\norganismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a\r\npropuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo\r\ninforme del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo,\r\notorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea\r\nGeneral, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta\r\ndías, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.\r\n    Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del\r\nIntendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de\r\ncomponentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de\r\nCuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno\r\ndel Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos\r\ntercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "302" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO X<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 302" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/302" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones\r\nextraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas\r\nobligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o\r\ninversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la\r\nJunta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del\r\nTribunal de Cuentas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n<b>Ver además:</b> Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16170-1990/661\" >661</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "303" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO XI<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 303" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/303" 
 ,"textoArticulo" : "     Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del\r\nIntendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no\r\nsusceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso\r\nAdministrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes\r\ndentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de\r\nmiembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el\r\nDepartamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por\r\nobjeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá\r\nefecto suspensivo.\r\n    Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes\r\npor la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el\r\nrecurso se tendrá por no interpuesto.\r\n    La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la\r\nfecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola\r\nvez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el\r\ntérmino hasta que éstos sean recibidos.\r\n    El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados\r\nprecedentemente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\nLey Nº 18.045 de 23/10/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18045-2006/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "304" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO XII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 304" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/304" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada\r\nCámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las\r\nJuntas Departamentales.\r\n    También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de\r\ncomponentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular\r\nen materia de Gobierno Departamental.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "305" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO XII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 305" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/305" 
 ,"textoArticulo" : "     El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o\r\ncircunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante\r\nlos órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "306" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS\r\nDEPARTAMENTOS<br>CAPITULO XII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 306" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/306" 
 ,"textoArticulo" : "     La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes\r\nMunicipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el\r\ncumplimiento de sus funciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "307" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 307" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/307" 
 ,"textoArticulo" : "     Habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que estará\r\ncompuesto de cinco miembros.\r\n    En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los\r\nde recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función\r\njurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "308" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 308" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/308" 
 ,"textoArticulo" : "     Las calidades necesarias para ser miembro de este  Tribunal, la forma\r\nde su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y\r\nduración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema\r\nCorte de Justicia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "309" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 309" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/309" 
 ,"textoArticulo" : "     El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo conocerá de las demandas\r\nde nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la\r\nAdministración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla\r\nde derecho o con desviación de poder.\r\n    La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos\r\nadministrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de\r\nlos Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios\r\nDescentralizados.\r\n    La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un\r\nderecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado\r\npor el acto administrativo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/312\" >312</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/317\" >317</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/309?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "310" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 310" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/310" 
 ,"textoArticulo" : "     El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo\r\no anulándolo, sin reformarlo.\r\n    Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del\r\nTribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto\r\nimpugnado por lesión de un derecho subjetivo.\r\n    En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán\r\ncuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte\r\ndemandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran\r\nsuficientemente justificada la causal de nulidad invocada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "311" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 311" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/311" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declare la nulidad\r\ndel acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo\r\ndel demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que\r\nse dicte.\r\n    Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla\r\nde derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y\r\nabsolutos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "312" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 312" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/312" 
 ,"textoArticulo" : "     La acción de reparación de los daños causados por los actos\r\nadministrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la\r\njurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes\r\ntuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se\r\ntratare.\r\n    El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación\r\ndel daño por éste causado.\r\n    En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego\r\ndemandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio,\r\npedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria,\r\ncualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia\r\ndel Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente\r\njustificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la\r\nreparación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/309\" >309</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letras I), J) y L).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "313" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 313" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/313" 
 ,"textoArticulo" : "     El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia\r\nfundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el\r\nPoder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los\r\nServicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias\r\nentre uno y otro de estos órganos.\r\n    También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan\r\nentre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos\r\nde los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan\r\npodido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la\r\nvoluntad del órgano.\r\n    De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema\r\nCorte de Justicia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "314" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 314" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/314" 
 ,"textoArticulo" : "     Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo,\r\nnombrado por el Poder Ejecutivo.\r\n    Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones\r\ne incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las\r\ndeterminadas para los miembros del Tribunal de lo\r\nContencioso-Administrativo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "315" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 315" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/315" 
 ,"textoArticulo" : "     El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo será\r\nnecesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la\r\njurisdicción del Tribunal.\r\n    El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo es\r\nindependiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia,\r\ndictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea\r\narregladas a derecho.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "316" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 316" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/316" 
 ,"textoArticulo" : "     La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien\r\ncrea conveniente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "317" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 317" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/317" 
 ,"textoArticulo" : "     Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de\r\nrevocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del\r\ntérmino de diez días, a contar del día siguiente de su notificación\r\npersonal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial.\r\n    Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad\r\nsometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso\r\njerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma\r\nsubsidiaria, al recurso de revocación.\r\n    Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su\r\nestatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser\r\nimpugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.\r\n    Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se\r\npodrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que\r\ndetermine la ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/309\" >309</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/317?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "318" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 318" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/318" 
 ,"textoArticulo" : "     Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier\r\npetición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución\r\nde un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos\r\nadministrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los\r\ntrámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro\r\ndel término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento\r\ndel último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.\r\n    Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso\r\nadministrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n<b>Ver además:</b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/40\" >40</a> (interpretativa).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/318?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "319" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 319" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/319" 
 ,"textoArticulo" : "     La acción de nulidad ante el Tribunal de lo\r\nContencioso-Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado\r\nla vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.\r\n    La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro\r\nde los términos que en cada caso determine la ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "320" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 320" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/320" 
 ,"textoArticulo" : "     La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de\r\ncada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa.\r\n    Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo\r\nContencioso-Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la\r\nbase de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y\r\nestarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional,\r\nconsultiva y económica.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "321" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 321" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/321" 
 ,"textoArticulo" : "     El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo proyectará sus\r\npresupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para\r\nque éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos,\r\nacompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la \r\nRepública</a> letra I).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "322" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL<br>CAPITULO UNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 322" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/322" 
 ,"textoArticulo" : "     Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además\r\nde las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:\r\n\r\nA)  Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos\r\n    electorales.\r\nB)  Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y\r\n    económica sobre los órganos electorales.\r\nC)  Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos\r\n    que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos\r\n    electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION III\" >Sección III</a> .\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "323" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 323" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/323" 
 ,"textoArticulo" : "     En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en\r\nla Sección XIV.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967?busqueda=R11SECCION XIV\" >Sección XIV</a> .\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "324" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 324" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/324" 
 ,"textoArticulo" : "     La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble\r\nnúmero de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por\r\nla Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos\r\ndel total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición\r\nen la escena política, sean garantía de imparcialidad.\r\n    Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán\r\nelegidos por la Asamblea General por doble voto simultáneo de acuerdo a un\r\nsistema de representación proporcional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,\r\naprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/326\" >326</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "325" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 325" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/325" 
 ,"textoArticulo" : "     Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún\r\ncargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que\r\nrenuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la\r\nfecha de aquélla.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "326" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 326" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/326" 
 ,"textoArticulo" : "     Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de\r\nvotos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto\r\nafirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1º del\r\nartículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/constitucion/1967-1967/324\" >324</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/326?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "327" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 327" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/327" 
 ,"textoArticulo" : "     La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones,\r\nrequiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los\r\ncuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos\r\ntercios de votos de la Asamblea General.\r\n    En tal caso deberá convocar a una nueva elección -total o parcial- la\r\nque se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del\r\npronunciamiento de nulidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "328" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 328" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/328" 
 ,"textoArticulo" : "     La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes\r\nPúblicos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "329" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES\r\nDEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION<br>CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 329" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/329" 
 ,"textoArticulo" : "     Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en\r\ntodas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a\r\nesta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "330" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES\r\nDEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION<br>CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 330" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/330" 
 ,"textoArticulo" : "     El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente\r\nConstitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y\r\ncastigado como reo de lesa Nación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "331" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES\r\nDEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION<br>CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 331" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/331" 
 ,"textoArticulo" : "     La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente,\r\nconforme a los siguientes procedimientos:\r\n\r\nA)  Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el\r\n    Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se\r\n    elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a\r\n    la decisión popular, en la elección más inmediata.\r\n     La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular\r\n    proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria,\r\n    juntamente con la iniciativa popular.\r\nB)  Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de\r\n    componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la\r\n    misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección\r\n    que se realice.\r\n     Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A)\r\n    y B), se requerirá que vote por \"Sí\" la mayoría absoluta de los\r\n    ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por\r\n    lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el\r\n    Registro Cívico Nacional.\r\nC)  Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán\r\n    presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría\r\n    absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.\r\n     El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el\r\n    siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas\r\n    formalidades.\r\n     Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea\r\n    General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días\r\n    siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que\r\n    deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la\r\n    reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la\r\n    Convención. El número de convencionales será doble del de\r\n    Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al\r\n    de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e\r\n    incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.\r\n     Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de\r\n    la representación proporcional integral y conforme a las leyes\r\n    vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá\r\n    dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya\r\n    promulgado la iniciativa de reforma.\r\n     Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría\r\n    absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus\r\n    tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El\r\n    proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al\r\n    Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.\r\n     El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser\r\n    ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder\r\n    Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional\r\n    Constituyente.\r\n     Los votantes se expresarán por \"Sí\" o por \"No\" y si fueran varios\r\n    los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de\r\n    ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas\r\n    que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de\r\n    miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado\r\n    de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas\r\n    por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por\r\n    ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.\r\n     En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la\r\n    ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones,\r\n    los proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de\r\n    anticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas, o con tres meses\r\n    para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el\r\n    primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se\r\n    someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones\r\n    subsiguientes.\r\nD)  La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes\r\n    constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del\r\n    total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma\r\n    Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el\r\n    Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado\r\n    convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine,\r\n    exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos\r\n    y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.\r\nE)  Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las\r\n    enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera\r\n    con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los\r\n    ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas\r\n    constitucionales, en documento separado y con independencia de las\r\n    listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de\r\n    cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se\r\n    votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior,\r\n    teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/331?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "332" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES\r\nDEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION<br>CAPITULO IV<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 332" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/332" 
 ,"textoArticulo" : "     Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los\r\nindividuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las\r\nautoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la\r\nreglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los\r\nfundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a\r\nlas doctrinas generalmente admitidas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/disposiciones-transitorias-especiales-constitucion/1967-1967\" >DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES</a>\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/constitucion/1967-1967/332?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
 }