Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO II

Artículo 88

    La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de
representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos
emitidos a favor de cada lema en todo el país.
    No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de
listas de candidatos.
    Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
    El número de Representantes podrá ser modificado por la ley la que
requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los
componentes de cada Cámara. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 185.
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