Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO II

Artículo 78

    Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente
ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena
conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte
o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en
la República.
    La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en
instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación
fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero
quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el
Registro Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le
extenderá aquella misma autoridad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80, 89, 94, 151, 270 y 322.
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