Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I

Artículo 75

    Tienen derecho a la ciudadanía legal:

A)  Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia
    constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o
    propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria,
    tengan tres años de residencia habitual en la República.
B)  Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia
    constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del
    inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C)  Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de
    la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.


     La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en
    instrumento público o privado de fecha comprobada.
     Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos
    por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres
    años después del otorgamiento de la respectiva carta.
     La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se
    refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de
    ciudadanía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80, 89, 94, 151, 270 y 322.
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.
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