Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO II

Artículo 57

    La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
    Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y
arbitraje.
    Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se
reglamentará su ejercicio y efectividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Referencias al artículo
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