Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO IV

Artículo 319

    La acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado
la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
    La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro
de los términos que en cada caso determine la ley.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).
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