Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO II

Artículo 311

    Cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declare la nulidad
del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo
del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que
se dicte.
    Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla
de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y
absolutos.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).
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