Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVII - DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO II

Artículo 310

    El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo
o anulándolo, sin reformarlo.
    Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del
Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto
impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
    En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán
cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte
demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran
suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra I).
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