Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO XII

Artículo 305

    El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o
circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante
los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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