SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS CAPITULO X
Artículo 299
Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando
impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados
en el Diario Oficial y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del
departamento.