Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO VIII

Artículo 292

    La inobservancia de lo preceptuado en los artículos
precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 289, 290 y 291.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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