Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO VII

Artículo 288

    La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas
Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo
Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en
las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de
diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del
turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas
por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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