SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS CAPITULO VII
Artículo 288
La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas
Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo
Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en
las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de
diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del
turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas
por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.