Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO VI

Artículo 281

    Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para
entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
    Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo
la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus
componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
    Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días
de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
    No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la
Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 225.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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