Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO I

Artículo 264

    Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y
ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes,
por lo menos. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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