Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO IV

Artículo 225

    Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de
presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no
pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni
crear empleos por su iniciativa.
    Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes
del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días,
pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de
los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las
disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
    Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no
mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
    En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con
posterioridad al informe del Tribunal.
    Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por
el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la
Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las
discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera
decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 273, 275, 281 y 323.
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