Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XIII - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO

Artículo 211

    Compete al Tribunal de Cuentas:

A)  Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B)  Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las
    normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de
    certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones
    correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará
    al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
     Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones,
    dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus
    veces, a sus efectos.
     En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
    Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser
    ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los
    respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes
    actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de
    Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer
    extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de
    fondos.
C)  Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones
    de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales,
    Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su
    naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones
    correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las
    consideraciones y observaciones pertinentes.
D)  Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la
    rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.
E)  Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos
    del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
    Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las
    irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las
    leyes de presupuesto y contabilidad.
F)  Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria
    para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
    Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G)  Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser
    incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con
    las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder
    Legislativo, estándose a su resolución.
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