Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 201

    Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a
Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de
la fecha de la elección.
    En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta
causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
    Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren
candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras B) y T).
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