Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 195

    Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo,
con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y
organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que
establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
    Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta
transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación
para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 201.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver: Ley Nº 17.294 de 31/01/2001 artículo 8 (interpretativo).
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